PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JEANCARLOS JOSE MARTOS OJEDA y RANGELYS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.499.616 y 18.649.449, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBINSON A. LINARES H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.010, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Abril de 2.003, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 54. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre CARLOS DAVID MARTOS FERNANDEZ y ROSANGELIS CAROLINA MARTOS FERNANDEZ, de once (11), y nueve (09) años de edad respectivamente.

En fecha 19 de Marzo de 2.014 este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la comparecencia de los niños de autos.

Por sentencia de fecha 03 de Junio de 2.014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEANCARLOS JOSE MARTOS OJEDA y RANGELYS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendente y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Abril de 2.003, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 54, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 11 de Junio de 2.014, el ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTOS OJEDA, asistido por el Abogado en ejercicio ROBINSON A. LINARES H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.786.164,, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 03 de Junio de 2.014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERMES JEANCARLOS JOSE MARTOS OJEDA y RANGELYS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendente y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Abril de 2.003, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 54, expedida por la mencionada autoridad.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 03 de Junio de 2.014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 11 de Junio de 2.014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.