REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Yulaine Yalexa Fernández Hernández y Juan Manuel Valbuena Parisella, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.099.650 y V-15.625.962, respectivamente; asistida la primera en este acto por la Defensora Pública Tercera (3°) Lisbeth Bracamonte Fuentes y el segundo por la Defensora Pública Novena (9°) Auxiliar Abg. Mariangela Rondón Defensora del Niño, Niña y Adolescente Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor de la niña: Yuleinis Yuliee Valbuena Fernández, el ciudadano Juan Manuel Valbuena Parisella, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Bicentenario, signada con el No. 0175-0159-34-0070666933, a nombre de la ciudadana Yulaine Yalexa Fernández Hernández. Asimismo la referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relativos a las Festividades Decembrinas, el progenitor se compromete a hacer entrega el día 08 de diciembre de 2.014 la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00) adicionales a la pensión mensual, con los fines de comprar la ropa y calzado para la época de navidad.
TERCERO: En cuanto los gastos de salud el progenitor tiene a la niña Yuleinis Yuliee Valbuena Fernandez, asegurada en la empresa Mercantil Seguros Horizonte y los gastos que no cubra serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor de la niña de autos.
CUARTO: En cuanto a los gastos originados por educación, ambos acuerdan en inscribir a su hija en un Instituto de Educación Publico, para lo cual el progenitor se compromete a cancelar lo relativo a los gastos de útiles escolares y la progenitora le comprara a su hija todos los unifomes, esto será hasta que se proceda a modificar las condiciones de este acuerdo.
QUINTO: El día quince (15) de noviembre del año 2014, el progenitor se obliga a depositarle a la progenitora de su hija, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) para cubrir los gastos de vestidos y calzados de la niña.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yulaine Yalexa Fernández Hernández y Juan Manuel Valbuena Parisella, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.099.650 y V-15.625.962, respectivamente, realizaron un Convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) copias certificadas del acta de convenimiento, asi como de la presente resolución.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) La Secretaria:
Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬.135, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original. A los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014.- La Secretaria.-




Exp. 25721
CADF/ Lisbeth C