REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 12 de Marzo de 2014.
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-010942.
ASUNTO: NK02-X-2014-000001.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 19 de febrero de 2014, por la ciudadana Abg. Dulce Lobatón, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-010942, ventilado contra el ciudadano acusado Ramón Eduardo Mora Paisano, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.
En data 21 de febrero del año que discurre, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
I
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), que la Abogada Dulce Lobatón, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, por medio de la presente declaro: Por distribución del Sistema de Gestión Documentación e Información Juris 2000, correspondió a este Tribunal Único de Primera Instancia con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conocer del asunto penal signada con el número: NP01-P-2012-010942, seguida al acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, Y Los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 Eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en del articulo 77 en sus ordinales 1,5,8,9 y 14, del Código penal Vigente, en perjuicio de la víctima (identidad Omitida por razón de la Ley ); de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 12/08/2013, se interpuso recurso de recusación por parte de los ciudadanos IVAN JOSE IBARRA, NOEL BRAZON, y la ciudadana MARCENYS GUERRA IBARRA, en sus carácter de Defensores Privados del prenombrado acusado y recibido en este Tribunal en día 13 de agosto se 2013, extendiendo Informe de recusación en esa misma. En fecha 27 de agosto de 2013, se efectuó Audiencia Oral y Publica, siendo pública se dio acceso a todos los ciudadanos y ciudadanas que diariamente acuden a esta sede judicial, donde se ventilaron unos hechos que aunque fueron acomodaticios y tendenciosos donde se pretendió , tal y como se evidencia de la decisión dictada por El Tribunal de Alzada: “Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por los profesionales del Derecho IVAN JOSÉ IBARRA, NOEL SANTOS BRAZÓN y MAECENYS GUERRA IBARRA, en el asunto principal Nº NP01-P-2012-010942, con fundamento en el artículo 89 ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada DULCE MARÍA LOBATON, Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Monagas. SEGUNDO: Remítase la presente incidencia Nº NK02-X-2013-000003, al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Monagas, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2012-010942, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Posteriormente se interpone Amparo Constitucional alegado violación del derecho a la defensa, al debido proceso y retardo procesal, efectuándose audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en fecha 14 de febrero de 2014, siendo declarando por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Las incidencias antes expuestas ameritaron que revisara exhaustivamente todas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice, aunado a las dos audiencias orales y publicas de las incidencias antes descritas, originando como consecuencia una afectación psicoemotiva, siendo obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92, me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…” (Cursivas y subrayados de la Jueza Inhibida).
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92 ejusdem, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS);
2. (OMISSIS);
3. (OMISSIS);
4. (OMISSIS);
5. (OMISSIS);
6. (OMISSIS);
7. (OMISSIS);
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
Argumentos de la Jueza Inhibida:
La jueza Dulce Lobatón alegó dos razones por las cuales se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2012-010942; la primera, porque la incidencia de recusación y la acción de amparo constitucional interpuestas en el mencionado asunto, a su criterio, ameritaron que revisara exhaustivamente todas las actuaciones procesales que conforman la referida causa, y ello, según la jueza inhibida, le permitió establecer un criterio sobre los hechos objeto del asunto subjudice; la segunda razón, porque las dos audiencias orales y públicas derivadas de las incidencias antes descritas, originaron en ella una afectación psicoemotiva, que a su juicio, pudiera comprometer su capacidad subjetiva para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad penal o no del acusado Ramón Eduardo Mora Paisano en la causa que se le sigue; enmarcando la juzgadora ambas razones en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones Para Decidir:
Una vez analizados los argumentos presentados por la abogada Dulce María Lobatón, jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del estado Monagas, para inhibirse del conocimiento de la causa Nº NP01-P-2012-010942, seguida al ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, debe indicar esta Corte de Apelaciones por un lado, que a nuestro criterio, la incidencia de recusación presentada en contra de la jueza hoy inhibida, por presuntamente haber mantenido comunicación con el acusado sin la presencia de sus defensores y del Fiscal del Ministerio Público, y la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal que preside por no haber aperturado el debate oral y público, no ameritaban una revisión por parte de la jueza de todas las actas que conforman el expediente, ya que en la primera incidencia, la jueza sólo realizó un informe para rebatir específicamente las circunstancias alegadas por sus recusantes, y en la segunda incidencia, recientemente resuelta por esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, se pudo observar que la jueza en su defensa, sólo hizo un recorrido a las actas que contienen los distintos diferimientos que ha realizado para iniciar el juicio, es decir, actas propias de la fase de juicio que ella conoce; por lo que, como se indicó, sorprende a esta Sala semejante alegato planteado por la jueza Dulce Lobatón, el cual, a criterio de quienes aquí deciden, no constituyen una causal o circunstancia adecuada para solicitar no conocer del presente asunto. Cabe señalar, que las circunstancias que permitan apartar a un juez de su labor, deben evidenciarse y constituir grave situación para el cumplimiento de su deber de juzgar con imparcialidad, pues no sólo debe indicar el jurisdicente que se encuentra inmerso en una causal de inhibición, sino que además dicha causal alegada debe constatarse, ser verificable de autos, y en el presente caso la situación planteada por la jueza inhibida no ha sido constada o verificada por quienes aquí decidimos, es por ello que desechamos el presente argumento. Y así se decide.
Sin embargo, considera importante resaltar esta Alzada, que de resultar cierto el hecho de que la juzgadora haya leído todas las actas que recogen los hechos atribuidos al acusado, a nuestro criterio, no pudiera llegar a considerarse tal circunstancia una causal de inhibición por presuntamente haberse formado un criterio de los hechos, porque es el debate oral y público el que realmente permitirá al juzgador formarse una concepción de los hechos, ello a través de las pruebas evacuadas y apreciadas, pues es en el desarrollo de la audiencia de juicio, donde a través del principio de inmediación, el sentenciador tendrá una percepción y apreciación directa de los medios probatorios que en éste se presenten, y observar por ejemplo, si un testigo que en la fase investiga declaró una serie de hechos, dice la verdad o miente; y es con base a las pruebas evacuadas y valoradas conforme a la Ley que ha de fundamentar su sentencia, la cual, no puede ser ajena a lo arrojado por los elementos probatorios apreciados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
Artículo 14: Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 22: Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Es por ello que esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento, como elemento capaz de generar una causal de inhibición que separe al juez del conocimiento de la causa. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, debe indicar esta Alzada que el argumento esbozado por la juzgadora originó una interrogante a quienes aquí deciden, ¿Si la supuesta lectura de unas actas es capaz de formarle a la a quo un criterio que pueda llegar a afectar su capacidad subjetiva a la hora de sentenciar, sin ni siquiera haber llegado al momento cumbre del proceso como lo es el debate, donde verdaderamente podrá apreciar los medios probatorios; entonces, la evacuación de un primer testigo o de una primera prueba documental, será capaz de generar en ella determinada convicción sin tan siquiera realizar la debida confrontación de todos los medios probatorios que han de concurrir al debate para luego poder extraer la verdad? Por lo que a nuestro criterio, señalar ello como argumento de inhibición es admitir o dejar entrever la falta de idoneidad subjetiva requisito este indispensable para poder ejercer la labor de juzgar.
De otro lado, observa esta Corte de Apelaciones que la sentenciadora indicó que la recusación y la acción de amparo interpuesta en su contra generaron en ella una “afectación psicoemotiva” que pudiera llegar a comprometer su capacidad subjetiva al momento en que tenga que establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del acusado Ramón Eduardo Mora Paisano en el proceso que se le sigue; sin embargo no observa esta Corte de Apelaciones que la juzgadora haya explicado en que consiste esa “afectación psicoemotiva”, no pudiendo esta Alzada realizar esa actividad intelectiva que le corresponde efectuar a la jueza inhibida, y mal podrían quienes aquí deciden asumir que la juzgadora quiso manifestar o describir una determinada situación o sentimiento cuando indicó que las referidas incidencias originaron en ella una “afectación psicoemotiva” porque dicho término, a nuestro entender, encierra un abanico de posibles emociones que pudieran afectar la psiquis de una persona, emociones que van desde el miedo, pasando por la angustia, la ansiedad o el enojo, hasta llegar a una depresión que puede desequilibrar mentalmente a un ser humano, por lo que, mal pudiera la Corte de Apelaciones, con base al alegato de la jueza de una “afectación psicoemotiva”, suponer que quiso referir que las mencionadas incidencias le originaron un desequilibrio en su mente, o que se siente ansiosa y temerosa en virtud de todas las incidencias que le han planteado los defensores del acusado Ramón Eduardo Mora Paisano, o que dichas incidencias le originaron una animadversión en contra del acusado, pues no señala exactamente la juzgadora qué quiso expresar con dicha frase; por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente lo escasamente alegado por la sentenciadora, para considerarlo una causal capaz de generar una inhibición; mucho mas cuando, el juez como director del proceso, está llamado a conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento, por ello, debe estar preparado para enfrentar las distintas incidencias que pudieran presentarse a lo largo del proceso, debiendo mantenerse siempre, a pesar de la existencia de estas, imparcial; adoptar una posición contraria sería indicativo de su falta de idoneidad para cumplir la función que le fuera encomendada por el Estado Venezolano de administrar justicia, y mas aun en éste caso, cuando se observa que ambas incidencias fueron declaradas sin lugar por esta Corte de Apelaciones, por lo que mal pudieran estas afectar la capacidad subjetiva de la jueza Dulce Lobatón para juzgar con imparcialidad el proceso que se le sigue al ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano; por ello consideramos que lo ajustado a derecho es desechar como en efecto se desecha el presente argumento. Y así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Jueza Inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-010942, seguido contra el ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, debiendo a tal efecto, recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Y así se ordena.
V
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Dulce Lobatón B., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-010942, al no quedar comprobada ni configurada la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
MYRG/MGRD/ANV/RHH/FYLR/djsa.**