REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de marzo de 2014.
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-013308.
ASUNTO: NJ01-X-2014-000015.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana Abg. María Herminia Luongo Cabello, en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el alfanumérico NP01-P-2013-013308, contentivo del proceso penal que se sigue a los imputados Juan Carlos Sanabria Barreto, Xavier José Herde Medina, Bladimir José Monroy y Jhoana Del Valle Hernández Cedeño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Vallenilla Rodríguez (occiso); alegando la Jueza inhibida que, mantiene una amistad con el defensor privado de estos, Abg. Frank Bautista García Díaz, en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 10 de los corrientes, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


I
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta al folio uno (01), que la Abogada María Herminia Luongo Cabello, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“Yo, MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.517.400, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y actualmente cumpliendo funciones como Juez Cuarto de Control (Suplente) de esta sede Judicial, revisado el presente asunto que cursa ante este Tribunal seguido a los imputados: JUAN CARLOS SANABRIA, XAVIER HERDE MEDINA, BLADIMIR MONROY Y JHOHANA DEL VALLE HERNANDEZ, en la cual resultan victimas indirectas los ciudadanos Milagros Rodríguez y Regulo Ruiz, quienes se encuentran asistidos y representadas por el ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, acudo ante ustedes, encontrándome dentro del lapso legal establecido para plantear mi inhibición de conocer el presente asunto, conforme lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 89 ejusdem, ya que es público y notorio mi amistad íntima con el referido defensor ampliamente conocida en el ámbito judicial. Y aún cuando considero que la amistad no afectaría en absoluto mi imparcialidad al momento de tomar decisiones, pues el aprecio hacia una determinada persona y el ámbito profesional son cosas completamente distintas que pueden tratarse con absoluta objetividad, me encuentro obligada legalmente a informarles tal situación, pues ante una eventual decisión que favorezca en este caso a las victimas pudieran generarse comentarios negativos que afecten mi desempeño e imagen pública, y mas allá de eso, generar en los usuarios del sistema judicial comentarios que pongan en tela de juicio la verticalidad, transparencia y pulcritud absoluta que debe reinar dentro del Sistema de Administración de Justicia y de las decisiones que de ella emanen. En base a ello, someto al criterio de esa honorable Corte de Apelaciones la inhibición aquí planteada de conocer el asunto antes señalado…” (Negrillas de la Juez Inhibida).


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS).
2. (OMISSIS).
3. (OMISSIS).
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. (OMISSIS).
6. (OMISSIS).
7. (OMISSIS).
8. (OMISSIS).”

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

Según se desprende del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, concretamente del acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Abg. María Herminia Luongo Cabello, Juez (Suplente) del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma se abstuvo de conocer y decidir la causa penal signada bajo el Nº NP01-P-2013-013308, en virtud que mantiene una amistad pública y notoria con el defensor privado Abg. Frank Bautista García Díaz; ahora bien, quienes aquí decidimos consideramos oportuno indicar que en fecha 20 de febrero del año en curso, oportunidad cuando se planteó esta incidencia, ciertamente la ciudadana inhibida se encontraba efectuando una suplencia en el Tribunal antes señalado, en sustitución de la Jueza del aludido Órgano Jurisdiccional, ciudadana Abg. Milangela Milán Gómez, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales y actualmente está de reposo médico, de igual forma es conocido por esta Corte de Apelaciones el hecho que, a partir del día 10 del mes y año que transcurren, el Abg. Eric Ferrer Valladares se encuentra a cargo del referido Tribunal, debido a la renuncia de la Abg. María Herminia Luongo Cabello a dicha suplencia, por lo que retomó el ejercicio habitual de sus funciones como Secretaria Judicial de esta dependencia; y habida cuenta que en atención a esto, la ciudadana inhibida culminó el periodo correspondiente a la suplencia acordada, esta Alzada Colegiada al constatar -por las razones antes expuestas- que cesó la circunstancia que impedía que el asunto principal Nº NP01-P-2013-013308, continuara su curso legal en el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar no ha lugar a la prosecución de la presente incidencia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de las consideraciones que preceden expuestas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto devolver las actas procesales correspondientes al Tribunal de origen, a saber, Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin que en éste se prosiga el conocimiento del curso de la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2013-013308, seguida contra los ciudadanos Juan Carlos Sanabria Barreto, Xavier José Herde Medina, Bladimir José Monroy y Jhoana Del Valle Hernández Cedeño, debiendo proveer lo conducente el Juez actual a fin de recabar este asunto. Y así se ordena.

V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara no ha lugar a la prosecución de la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. María Herminia Luongo Cabello, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto principal signado bajo el alfanumérico NP01-P-2013-013308.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior y de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena recabar el asunto principal precedentemente identificado, del tribunal que actualmente conoce, para que continúe el tribunal de origen con el curso legal del proceso.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.


MYRG/MGRD/ANV/RHH/djsa.**