REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000007
ASUNTO : NP01-O-2014-000007
PONENTE: : ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante auto fechado 26 de febrero de 2014, la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, del Estado Monagas, ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, -de guardia- recibió acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Héctor Gamboa, relacionado con la entrega de vehículo que fuere acordado por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, en fecha 10 de Enero del presente año y la presunta negación del estacionamiento Mago C.A a la entrega del mismo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINO LA COMPETENCIA, del asunto que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002662, por considerar que es la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, el juzgado competente para conocer la presente acción de amparo; tribunal este último que, mediante auto de igual data, decidió declinar la competencia del caso in commento.

Ahora bien, en fecha 07 de los corrientes el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Abg. Jorge Cárdenas Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo CONFLICTO DE COMPETENCIA, por considerar que es la competencia del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, el juzgado competente para conocer la presente acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Héctor Gamboa, por cuanto la presente acción de amparo se origino dentro de un proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002662, llevado por ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, del Estado Monagas, que en este caso el encargado de un estacionamiento se niega a hacer entrega de un vehiculo.

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de los corrientes, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, habiéndose designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior Abg. Ana Natera Valera, que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas al mismo en igual data; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 85 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa:


I
A N T E C E D E N T E S


El presente conflicto de competencia suscrito con motivo del auto dictado por la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de febrero del año en curso, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Héctor Gamboa, relacionado con la entrega de vehículo que fuere acordado por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, en fecha 10 de Enero del presente año y la presunta negación del estacionamiento Mago C.A a la entrega del mismo, razones éstas por las que a tales fines se ordenó la remisión de dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, con la finalidad de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En data 01/03/2014, fue recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial el asunto in commento, por lo que, en fecha 07-03-14, el juez de dicho tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, conforme a lo previsto en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa.


II
ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Los fundamentos esgrimidos por EL Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial fueron:

“…Mediante comunicación oficial Nº 2C-694-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 01 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, a cargo de la Jueza doctora Isped Naranjo Suárez, se declaró incompetente para conocer la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Héctor Gamboa y en consecuencia declinó la competencia en uno de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda. I. DE LOS MOTIVOS DE LA ACCIÓN. Expresa y sostiene el quejoso en su demanda de amparo, presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Monagas, entre otras cosas, lo siguiente: “…interpongo ante su digno cargo el recurso de amparo consagrado en el articulo 26, 49, 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela a fin de que proceda a darle cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, correspondiente al expediente NP01-P-2011-002662, donde se le ordena al estacionamiento Mago, C.A, ubicado en la población El Tejero municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas que se me entregue el vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, clase camión, placa 962MBM, serial de carrocería C17DBBV216964, es el caso que el ciudadano Mago se niega a darle cumplimiento a la predescrita sentencia…” II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su resolución de fecha 26 de febrero de 2014, decidió lo siguiente: “Vista la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. Héctor Gamboa, actuando en nombre la ciudadana María Margarita Zuñiga; este juzgador para decidir observa lo siguiente: Establece los Artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Competencias Comunes. Artículo 67: "….Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”. (negrillas del tribunal) Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Artículo 68: “ Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personal....". Las normas transcritas delimitan la competencia que posee los Tribunales en Función de Control, bien sea Municipales o Estales entre las cuales esta la de conocer la acción de amparo referente a la libertad y seguridad personal, también conocidos como habeas corpus; y siendo que la acción de amparo interpuesta por el Abg. Héctor Gamboa versa sobre la entrega de un vehículo que fuere acordada en fecha 10 de Enero del año 2014, asunto numero NP01-P-2011-2662 y la presunta negación del estacionamiento Mago C.A.a la entrega del mismo; en el mismo orden de ideas se encuentran delimitadas las competencias de los tribunales de juicio el conocimiento de las acciones de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personales; es por lo que este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control dando cumplimiento a los establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Héctor Gamboa y en consecuencia DECLINA la competencia a los Juzgados de Juicio de esta sede Judicial y que corresponda por distribución; por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de su correspondiente distribución. Provéase lo conducente. Cúmplase”.III.CONSIDERACIONES PARA DECICIR. Revisada la demanda de amparo constitucional presentada por el ciudadano Héctor Gamboa, se tiene que la queja se circunscribe, a la negativa del encargado del estacionamiento, de hacer efectiva una orden judicial, emitida mediante resolución fundada de fecha 10 de enero de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual versa sobre la devolución o entrega de un vehículo. Resulta importante para quien aquí decide, que la demanda de amparo fue dirigida al ciudadano Juez o Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que así lo señala el accionante de manera expresa en su demanda. No obstante resulta que debido a la existencia –en este Circuito Judicial Penal- del sistema informático Iuris 2000, la unidad receptora de documentos y correspondencia, envió la presente demanda de amparo al Tribunal de control de guardia, que para ese entonces era el Tribunal Segundo de Control.Establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “La Potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” (Subrayado de este Tribunal). En este sentido, el legislador al abordar lo atinente a la autoridad del Juez, expreso en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…” En el caso que nos ocupa, en opinión del suscrito Juzgador, se debe aplicar la doctrina asentada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que establece: “…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado… “En el caso que nos ocupa, la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional, surge dentro de un proceso que se ventila dentro del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, pues un tercero, que en este caso es el dueño o encargado de un estacionamiento, se niega hacer entrega al quejoso de un vehículo, cuya entrega fue ordenada en el curso de un proceso que lleva dicho Tribunal, pues la ventaja de este amparo como bien lo dejo sentado la Sala, en una doctrina que ha permanecido en el tiempo por más de diez años, es mantener la unidad del proceso, evitando así que se generen causas procesales distintas. En este mismo sentido, de manera pacifica y reiterada, continua la doctrina de la Sala, en cuanto al Juez Competente en materia de amparo, en cuanto a bienes y objetos sujetos a medidas de aseguramiento, cuando en sentencia N° 1736 de fecha 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en siguiente criterio. “De lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo examen debe ser conocida y tramitada por el Tribunal donde cursa la investigación penal y que acordó la medida de aseguramiento e incautación de las embarcaciones supuestamente propiedad de las quejosas y que se encuentran a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (organismo desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas)” En atención a las disposiciones legales y a las sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide, estima que no tiene competencia para conocer la pretensión constitucional incoada por el ciudadano profesional del derecho Héctor Gamboa, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Maria Margarita Zuñiga y en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es plantear un conflicto negativo de competencia, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como órgano jurisdiccional –superior común- la regulación de competencia. Se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine quién debe conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por Hector Gamboa, actuando como representante judicial de la ciudadana Maria Margarita Zúñiga, identificado en actas, en contra de Estacionamiento Mago, C.A, ubicado en El Tejero estado Monagas. IV. DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas con sede en su ciudad capital de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión constitucional incoada y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la regulación de competencia de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y ordena remitir inmediatamente el expediente íntegro a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine quién debe conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano profesional del derecho Hector Gamboa, en su carácter de representante judicial de la ciudadana María Margarita Zuñiga, identificadas en actas, en contra del Estacionamiento Mago, C.A…” Cursiva de esta Corte…”


III

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…”

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común…La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.

El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control y el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal; siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria, en ese orden, con ocasión de plantear el tribunal de Juicio un conflicto de no conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el conflicto de competencia surgido, por ser el superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.


IV
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Alzada Colegiada al examinar las actas que conforman el presente asunto observa, por un lado, que la jueza que preside el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, en materia ordinaria, estimó que la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Héctor Gamboa, era competencia de un Tribunal de Juicio, razón por la cual declinó la competencia; y de otro lado se observa, que señaló el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, que ese tribunal no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la presente acción de amparo se originó dentro de un proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002662, llevado por ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, del Estado Monagas, que en este caso el encargado de un estacionamiento se niega a hacer entrega de un vehiculo.


Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por los referidos jueces, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, toda vez que, como bien el lo señaló, la presente acción de amparo se origino dentro de un proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002662, llevado por ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, por cuanto de las actas, se desprende que, la acción de amparo constitucional fue incoada a los fines de que se le diera cumplimiento a la sentencia del citado Tribunal, de fecha diez (10) de enero del 2014, correspondiente al expediente NP01-P-2011-002662, donde se le ordenó al encargado del Estacionamiento Mago C.A., ubicado en la población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, clase Camión, placas 962-MBM, a dar cumplimiento a la descrita sentencia, además que al mencionado vehículo le fueron sustraídas importantes piezas para su funcionamiento; observando este Tribunal de Alzada que, el hecho radica en que no se ha ejecutado la decisión emanada del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, tal y como lo establece en artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” y el artículo 5 ejusdem: “Los juezas y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales”,

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que establece:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” .


En el caso que nos ocupa, tal y como lo expresó acertadamente el Tribunal Primero de Juicio, la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional, surgió dentro de un proceso que se ventila dentro del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, vale decir, la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2011-002662, pues el encargado del estacionamiento Mago C.A., presuntamente se negó a acatar una decisión emanada del referido Tribunal, la cual consistía en hacer entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, clase Camión, placas 962-MBM, perteneciente a la ciudadana María Margarita Zuñiga, circunstancias éstas por las cuales, los que aquí deciden, consideran que debe aplicarse el criterio antes señalado y sostenido por la Sala Constitucional, pues de esa manera se mantendría la unidad del proceso, evitando así que se generen causas procesales distintas.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara que el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Héctor Gamboa, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-002662, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo interpuesta en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-002662, por el profesional del derecho Héctor Gamboa, es el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas y envíese copia certificada de esta decisión a los Tribunales Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas y Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y para su conocimiento y demás fines pertinentes. Cúmplase.

La Jueza Superior Presidenta,

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ.


La Jueza Superior, Ponente


ABGA. ANA NATERA VALERA.


El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Secretaria,


ABGA. RAQUEL HERNADEZ HURTADO


MYRG/ANV/MGRD/RHH/Anyi*