REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Marzo de 2014.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001060
ASUNTO: NP01-R-2013-000162.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000162 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2011-001060 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO:
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas

RECURRENTE: Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

PROCESADO: Jesús Manuel Mora Ramírez
VÍCTIMAS:
José Gregorio Martínez, Félix Rafael Martínez, Yuleima Pérez de Martinez y Toribio Armas Armas.

DELITOS:
Extorsión y Asociación Para Delinquir

MOTIVO: Apelación de Auto

En el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-001060, seguido contra el ciudadano Jesús Manuel Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.708, por la presunta comisión de los delitos de de Extorsión y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de los ciudadanos José Gregorio Martínez, Félix Rafael Martínez, Yuleima Pérez de Martínez y Toribio Armas Armas, la ciudadana Abogada Sophy Amundaray Bruzual, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, dictó decisión en fecha 26 de agosto de 2013, donde declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa y en consecuencia mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo.

Debido a esto, en data 05 de septiembre de 2013, el ciudadano Abogado Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, designado como tal al acusado de autos, interpuso formal recurso de apelación contra esa resolución judicial, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; impugnación ésta que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones admitió el día 07 de noviembre de 2013, solicitando al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de diciembre de 2013; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:


I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia de apelación, el Abogado Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, actuando como defensor del acusado Jesús Manuel Mora Ramírez, expresó los siguientes alegatos:

“…EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS: de conformidad con el artículo 439, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue NOTIFICADA Y ACTO DE IMPOSICION DE MI DEFENDIDO en fecha 29 de AGOSTO 2013; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el artículo 440 código orgánico procesal penal (sic) para recurrir de la decisión. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 439, numeral 5 del código orgánico procesal penal recurro de la decisión del tribunal a quo, la cual DECLARA SIN LUGAR Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido antes señalados (sic); la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad y del cumplimiento del plazo fijado por este mismo tribunal en fecha 22 de marzo de año que discurre Y SOLICITADA DICHA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE ESE PLAZO EL 06 DE AGOSTO DE ESTE AÑO y de esa negativa mi defendido fue impuesto y notificado el 29 de Agosto del año 2013 (artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL hecha ante el tribunal a quo el 04 de octubre del año 2013 señalando este los siguientes alegatos: Primero: la defensa considera QUE LA DECISION DEL MES DE AGOSTO NO RESPONDE A LAS EXIGENCIAS CONCRETAS DE LA DEFENSA POR CUANTO LA DEFENSA EN SOLICITUD HECHA EL 6 DE AGOSTO ESTA SOLICITANDO SE CUMPLA EL PLAZO FIJADO POR EL TRIBUNAL A QUO EN FECHA 22 DE MARZO DE ESTE AÑO A SABER CIENTO VEINTIUN (121) DIAS y una simple cuenta matemática evidencia que desde el 9 de febrero de este año en que se cumplen 2 años para exigir el retardo procesal y esta fecha hay mas de 121 días y esta fue la pretensión expuesta por el defensor y en razón a esa situación solicite la libertad de mi defendido insisto por cumplimiento del plazo. En lugar de focalizar y responder a esta situación concreta el tribunal a quo niega la libertad por decaimiento de la medida privativa. Para hacerlo el tribunal alega una serie de argumentos que no están en el contexto por cuanto señala que no es cierto que el plazo inexorable del tiempo los dos años sea el único facto a tener en cuenta sino que sobretodo sino que se deben tomar en cuenta otras circunstancias dado que se tarta (sic) del delito de extorsión y secuestro cuya pena pasa los diez años y el daño social causado. De seguidas –lo cual es sistemático en sus negativas cada vez que lo hace- se apoya (por no decir otra cosa) en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 626, Expediente Nº 05-1899 (13-04-2007 ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán) en la que expresa el punto citado por el tribunal al que más le conviene citar que de una parte la entidad del delito y las circunstancias de su comisión que podrían alterar de modo infracciones de orden público y de otra parte –le conviene citar- que se trata de proteger a las víctimas y de velar por parte del Estado que sean castigadas debidamente por lo cual se citan a los artículos 30 y el 55 de La constitución de La República Bolivariana de Venezuela (sic) y el artículo 24 del código Derogado. El tribunal a quo se basta a si mismo estas citas para negar el decaimiento de La medida privativa de libertad y mantenerla sin entrar a examinar la situación real y procesal concreta, valorar las circunstancias concretas y establecer en todo caso las diferencias entre tales sentencias y su propia decisión en el caso concreto de JESÚS MANUEL MORA RAMIREZ. El tribunal a quo, en la decisión recurrida, salvo que la decisión del Tribunal Supremo de justicia sustituya su propia necesidad de referir los eventos concretos y las circunstancias procesales ocurridas del caso concreto…no hace MENCION ALGUNA POR NINGUNA parte de esas circunstancias; y ESTABELCER que mi defendido pueda estar amenazando intereses de las víctimas de alguna forma y que nos permitiera entender los supuestos expresados en la sentencia de la sala constitucional. La defensa considera que la jurisprudencia de algún modo debe guardar relación con lo examinado por el tribunal a quo y no parece muy acertado negar el decaimiento de la medida privativa de libertad de mi defendido que es un caso común y corriente fundamentándolo en un delito de lesa humanidad como es que trata esa sentencia y es el verdadero fundamento de la negativa. Así la sentencia en cuestión se refiere al caso de algunos de los funcionarios del caso de puente llaguno y la esencia de la negativa de ese decaimiento esta como aquí lo señala esa sentencia en lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional: Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 626, Expediente Nº 05-1899 (13-04-2007 ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán). Segundo: señala el tribunal a quo que no procederá el decaimiento d (sic) la medida privativa cuando sea por causas imputables y de seguidas cita la jurisprudencia que sigue: Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Negritas de la Defensa Pública Novena). En consecuencia el a quo debió señalar en cuales audiencia no compareció el ACUSADO JESÚS MANUEL MORA RAMIREZ y que de suma de tiempo imputables al acusado ergo se hubiera negado el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cierto del caso es que la mayoría de las audiencias se han diferido por estar el tribunal a quo en CONTINUACIONES DE JUICIO. De manera que durante dos años y 6 meses no ha si (sic) posible llegar al final del presente asunto sin que mi defendidos tengan (sic) responsabilidad en ello, y tengan que sufrir las consecuencias de una decisión que consideramos injusta y desproporcionada que vulnera derechos constitucionales como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se fijan mas allá de los 20 días garantizados por la ley adjetiva garantiza el derecho de los ciudadano a una justicia sin dilaciones indebidas, el artículo 49 Constitucional el derecho a la defensa y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como la evidente violación de los plazos en la fijación de las audiencias. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y revocar la DECISION proferida en contra de mi defendido, ACORDANDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…” (Cursivas, negrillas y subrayado del abogado recurrente).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de agosto de 2013, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-001060, de cuyo texto se lee a los folios del ciento siete (107) al ciento diez (110) de la quinta pieza del mencionado asunto, lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.373.708, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, mediante el cual requiere se ordene su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que este ciudadano le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 09-02-11. Ahora bien si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procur ar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…” Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado JESUS MANUEL MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.373.708. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).


III
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abogado Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, defensor designado al acusado Jesús Manuel Mora Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Primer Punto: Manifiesta la Defensa recurrente que la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, no responde a sus exigencias, por cuanto, en el escrito que interpuso en fecha 06 de Agosto del año 2013, solicitó que se cumpliera el plazo que el Tribunal a-quo fijó en fecha 22 de Marzo de 2013, a saber, los 121 días que faltaban para completar el lapso de 2 años que exige la Ley para decretar el retardo procesal previsto en el artículo 230 del COPP, y sin embargo la Jueza, a consideración del recurrente, en lugar de focalizar y responder a esa situación, negó la libertad por decaimiento de medida, alegando una serie de argumentos, que a criterio de quien recurre, no están en el contexto, por cuanto, señala que no es cierto que el plazo inexorable del tiempo de 2 años, sea el único factor a tener en cuenta, sino que se debe tomar en consideración otras circunstancias, dado que se trata del delito de Extorsión y Secuestro, cuya pena supera los 10 años, así como también el daño social causado, apoyándose en la Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, Fecha 13-04-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, para negar el decaimiento y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano Jesús Manuel Mora Ramírez, sin entrar a examinar la situación real y procesal del caso en concreto, considerando el apelante que la Sentencia a la que hace mención la a-quo, no es acertada para negar el decaimiento de medida solicitado por la defensa, pues, ésta se refiere a un delito de lesa humanidad, no siendo el delito por el cual esta siendo acusado el imputado de marras, considerado como tal; manifestando de igual manera quien recurre, que el Tribunal a-quo señala que no procederá el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando sea por causas imputables al acusado y hace mención a Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, Fecha 23-03-2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece que no procederá el decaimiento de medida, aunque hayan transcurrido los 2 años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin señalar la a-quo a cuales audiencias no compareció el ciudadano Jesús Manuel Mora Ramírez, siendo lo cierto del caso que la mayoría de las audiencias se han diferido por estar el Tribunal en continuación de Juicio; estando privado de libertad el acusado por el lapso de 2 años y 6 meses, sin que haya sido posible llegar al final del presente asunto, por causas no imputables al mismo, siendo vulnerado sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna y 1 del COPP, como la evidente violación de los plazos en la fijación de la audiencias.

Petitorio: Por las consideraciones anteriormente expuestas solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, decretada en contra del ciudadano Jesús Manuel Mora Ramírez, acordando una Medida Cautelar menos gravosa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los argumentos esgrimidos por el apelante, los cuales expresan su desacuerdo con la negativa del Tribunal de Juicio de decretar la solicitud de decaimiento de medida; considera necesario transcribir criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales servirán de sustento a la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado.

Así pues, tenemos decisión Nº 1315, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De igual manera, existe sentencia de la Sala Constitucional, Nº 2249 de fecha 01/08/2005 con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en la cual se ratifica el criterio anteriormente esbozado, referido a que no procederá el decaimiento de la medida de coerción dictada, cuando se advierta que la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Negrilla de la Alzada)

Así también cabe destacar la sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que se haya vencido el lapso de los dos años previsto para el decaimiento de la medida atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, ya que las mismas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, y además de ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas por cuanto conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que pueda ello involucrar para la víctima del delito:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Subrayado de la Sala Constitucional y negrillas de la Corte de Apelaciones)

De igual manera la Sentencia Nº 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificó las anteriores decisiones, indicando el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, tal como se observa a continuación:
“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)


Así pues, podemos apreciar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, ya que la libertad del imputado pudiera convertirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas, toda vez que, como ya se indicó, conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que ello pueda involucrar para la víctima del delito.

En el presente caso, de la revisión de la decisión objetada, la cual corre inserta en los folios que van del siete (07) al diez (10) de la quinta pieza de la causa principal, podemos observar que la jurisdicente señaló en su fallo que si bien es cierto ya había transcurrido el lapso de dos años para que procediera el decaimiento de la medida, no obstante, apreciaba la gravedad de los delitos (Extorsión y Asociación para Delinquir) las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que significa que la juzgadora aplicó el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que establece entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso; por lo que, forzoso es para quienes aquí deciden declarar sin lugar, como en efecto se declara el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Por último, se insta al Tribunal Tercero de Juicio para que disponga adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, inicie y culmine a la brevedad posible el juicio del ciudadano Jesús Manuel Mora Ramírez. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, defensor designad al acusado Jesús Manuel Mora Ramírez, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.


IV
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, defensor designado a los acusados Jesús Manuel Mora Ramírez; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, en fecha 26/08/2013, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la defensa. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA ALERA.

La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ.
MYRG/MGRD/ANV/RH/FYLR/djsa.**