REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002845
ASUNTO : NP01-R-2013-000066
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. JORGE CARDENAS MORA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002845, quien DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el profesional del Derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, a favor el acusado VICTOR JOSÉ MARCANO RENGEL.

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08/04/2012, el profesional del Derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Público, del acusado VICTOR JOSÉ MARCANO RENGEL, a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en Primera Instancia, y recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25/11/2013, habiendo sido designada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en esa misma fecha, cuando se entregaron a la Jueza Ponente, y en consecuencia, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondió a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, la cual fue realizada en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, se requirió el asunto principal a fin de resolver la incidencia planteada, recibiéndose las actuaciones en fecha 16-12-2013, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en esta oportunidad a emitir la siguiente resolución, y a tal fin se observa:
I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 08/04/2012, el profesional del Derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Público, del acusado VICTOR JOSÉ MARCANO RENGEL, presentó escrito de apelación en los supuestos establecidos en el ordinal 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

“…Yo, MARCOS MORALES ,Venezolano , Mayor de edad,, con domicilio legal en la avenida Orinoco , Edificio Hermanos Calado de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas Defensor Público Noveno penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas , actuando en esta oportunidad como Defensor del acusado : : VICTOR JOSE MARCANO RANGEL , indocumentado pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 20.196.789 Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital , nacido en fecha 21/04/1990 , de 20 años de edad , Ocupación no definida , Estado Civil concubino , hijo de Lisbeth Rangel y Robert, actualmente con residencia en la de su concubina sector “SANTA INES “, calle Zamora Numero de casa 395 frente a SIGO VIA AL SUR MATURÍN ESTADO MONAGAS ,ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002845 actualmente recluido en el” Internado Judicial de oriente” LA PICA, mi defendido arriba plenamente identificado fue PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL 5 DE CONTROL en fecha 1 de OCTUBRE DEL ALO 2010 MEDIANTE REQUERIMIENTO DE ORDEN DE CAPTURA DE LA FISCALIA 3 DE ESTE ESTADO y detenido Corresponde a este tribunal decidir sobre la ratificación en fecha cuatro (04) de octubre del año 2010 DE LA APREHENSIÓN , requerida por el por el fiscal tercero del Ministerio Público Abogado JORGE LUIS ABREU y librada en contra del ciudadano : VICTOR JOSE MARCANO RANGEL , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ajusten, en perjuicio de NELCAR RAFAEL ZERPA . MOTIVO UNICO DEL RECURSO. De conformidad con el articulo 439, numeral 5 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL recurro de la decisión del tribunal a quo , la cual DECLARA SIN LUGAR Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos ante señalados; la solicitud del decaimiento de medida privativa de libertad (articulo 230del CODIGO ORAGANICO PROCESAL PENAL )hecha ante el tribunal a quo el 04 de octubre del año 2012 señalando los siguientes alegatos Primero: que no es cierto que el plazo inexorable del tiempo los dos años sea el único factor a tener en cuenta sino que sobre todo : cita textual (…..omisis ) “no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los dias ,sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concretos, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que trata del delito de Robo agravado de vehiculo automotor y el delito de homicidio presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su limite inferior ; no excede , esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al articulo 55 Constitucional , más aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 10/10/2012. De seguidas – lo cual es sistemático en sus negativas cada vez que lo hace –se apoya (por no decir otra cosa ) en la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia N °. 626 , Expediente Nº 05-1899 (13-04-2007 ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán )en la que expresa el punto citado por el tribunal al que más le conviene citar que de una parte la entidad del delito y la circunstancias de su comisión que podrían alterar de modo infracciones de orden público y de otra parte – le conviene citar- que se trata de proteger a la victima y de vela por parte del Estado que sean castigadas debidamente por lo cual se citan a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 24 del código Derogado. El tribunal a quo se basta a si mismo estas citas para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad y mantenerla sin entrar a examinar la situación real y procesal concreta , valorar las circunstancias concretas y establecer en todo caso las diferencias entres tales sentencias y su propia decisión en el caso concreto de VICTOR MARCANO RANGEL. El tribunal a quo, en la decisión recurrida , salvo que la decisión del tribunal supremo de justicia sustituya su propia necesidad de referir los eventos concretos y las circunstancias procesales ocurridas del caso concreto....no hace MENCIÓN ALGUNA POR NINGUNA parte de esas circunstancias y ESTABLECER que mi defendido pueda estar amenazando intereses de las victimas de alguna formas y que nos permitiera entender los supuestos expresados en la sentencia de la sala constitucional. La defensa considera que la jurisprudencia de algún modo debe guardar relación con lo examinado por el tribunal a quo y no aparece muy acertado negar el decaimiento de la medida privativa de libertad de mi defendido que es un caso común y corriente fundamentándolo en un delito de lesa(sic) humanidad como es que trata esa sentencia y es el verdadero fundamento de la negativa. Así la sentencia en cuestión se refiere al caso de algunos de los funcionarios del caso de puente llaguno y al esencia de la negativa de ese decaimiento esta como aquí lo señala esa sentencia en lo dispuesto en el artículo 29 constitucional: Ahora bien , pese a los expuesto cabe recalcar , tal y como lo afirmo la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno en efecto, la representación del Ministerio Público alego que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, los cual, según el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno. (Sentencia de la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia Nº 626, Expediente Nº 05-1899(13-04-2007 ponencia de la Magistrada carmen zuleta Merchán) Segundo: señala el tribunal a quo que no procederá el decaimiento de la medida d la medida privativa cuando sea por causas imputables y de seguidas cita la jurisprudencia que sigue: Asimismo Sentencia Nº 148, Expedientes Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas señaló : “…No procederá el decaimiento de la medida , aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapsos haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio … De igual forma, tal proceder , acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas toda vez que conllevaría la impunidad ;pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección )y para la parte acusadora , así como también un alto costo social …..” (Negritas de la defensa publica Novena). En consecuencia el a quo debió señalar en cuales audiencias no compareció el ACUSADO VICTOR MARCANO RANGEL y que de la suma de tiempo imputables al acusado ergo se hubiera negado el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en le (sic) artículo 230 del código orgánico procesal penal; lo cierto del caso es que la mayoría de las audiencias se han diferido por estar el tribunal a quo en CONTINUACIONES DE JUICIO.De manera que durante dos años y 6 mese no ha si posible llegar al final del presente asunto sin que mi defendidos tengan responsabilidad en ello, y tengan que sufrir las consecuencias de una decisión que consideramos injusta y desproporcionada que vulnera derechos constitucionales como el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que que se fijan mas allá de los 20 días garantizados por la ley adjetiva. Garantiza el derecho de los ciudadanos a una justicia sin dilaciones indebidas, el artículo 49 constitucional el derecho a la defensa y el artículo 1 Código Orgánico Procesal así como la evidente violación de los plazos en la fijación de las audiencias Petitorio. Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a este honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y revocar la DECISIÓN proferida en contra de mis defendido, ACORDANDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. Cursiva de esta Corte…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data nueve (09) de Octubre del año 2012, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002845, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, realizando las siguientes consideraciones:

“…Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Público Penal Noveno del Estado Monagas, Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano acusados VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.196.789, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, mediante el cual requiere se ordene a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentran detenidos por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 30/12/2009, sin embargo, al referido ciudadano le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 27/04/2010. Ahora bien si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Robo agravado de vehículo automotor y el delito de homicidio presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, más aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 10/10/2012. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…” Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”De las decisiones citadas se desprende que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día 10 de octubre de 2012 la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.196.789. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cursiva de esta Corte…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 08/04/2012, el profesional del Derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Público, del acusado VICTOR JOSÉ MARCANO RENGEL, que el mismo intenta impugnar una decisión dictada en fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, en la cual, el Tribunal a-quo DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asentado lo anterior, y luego de revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2010-002845, específicamente la tercera pieza de la fase intermedia, quienes aquí decidimos, observamos decisión de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, y publicada en fecha dos (02) de Diciembre del año 2013, en el acto del inicio del Juicio Oral y Público realizado en el Internado Judicial del Estado Monagas, en ocasión al operativo del Plan Cayapa, el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Jorge Cárdenas Mora, en virtud de la admisión de hechos condenó al ciudadano Víctor José Marcano Rengel, a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, dejando constancia en su decisión de la siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos: I IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. 1.- VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 21-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Lisbeth Rangel (v) y Robert Marcano (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.196.789 y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 23 de enero Cumana estado Sucre. En fecha 22 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente, siendo que antes de que se abriera el lapso de recepción de pruebas, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos. En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS. Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, en el asunto numero I-338.104 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F3-0061-10 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes: “En fecha 30-12-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde los ciudadanos LISTER JOSE BRICEÑO, VICTOR JOSE MARCANO RANGEL y LUIS ANGELO RODRIGUEZ CORONADO, en compañía de tres adolescentes provistos de armas de fuego, irrumpen en la sede del establecimiento Comercial Makro, C.A, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín y mediante la implementación de armas de fuego que portaban y bajo amenaza obligan al personal que labora en dicho establecimiento a que les entreguen el dinero producto de las ventas diarias, apoderándose del dinero y de objetos de los trabajadores en cuestión, en el curso de la ejecución de esta acción delictiva, resulta normalmente herido y fallecido posteriormente el ciudadano Nelcar Rafael Zerpa, quien en su condición de cliente venía llegando al establecimiento comercial en referencia igualmente resultó herido de gravedad el ciudadano Emigdio de Jesús Pérez, quien se desempeñaba como vigilante…Al momento en que los antes mencionados imputados se disponían a huir del lugar del suceso despojan de manera violenta usando las armas que portaban y bajo amenaza al ciudadano José Julian Mullings, de un vehículo de su propiedad en el cual logran huir y posteriormente lo dejan abandonado”. El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de transcripción de novedad, la inspección técnica Nº 6993, de fecha 30-12-2009, la inspección técnica Nº 6987, de fecha 30-12-2009, las actas de entrevistas, la inspección técnica Nº 6988, de fecha 30-12-2009, practicada en la morgue del Hospital doctor Manuel Núñez Tovar de Maturín sobre el cuerpo del cadáver, con la experticia de reconocimiento legal y avaluó de fecha 31 de diciembre de 2009, con el informe de autopsia Nº 359-09, correspondiente a la victima Nelcar Rafael Zerpa Valle, con el informe medico legal Nº 0063, de fecha 07 de enero de 2010, con la experticia de levantamiento planimetrico Nº 099-10 de fecha 18 de marzo de 2010, con la experticia de trayectoria balística N° 9700-128-TB-0100-10, de fecha 17 de agosto de 2010 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente, que ha quedado demostrado el protocolo de autopsia, acta de defunción y experticias técnicas científicas, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del lapso de recepción de pruebas, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente. Al haber el ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. PENALIDAD. Al momento de establecer la sanción penal aplicable al acusado de autos, se tiene en cuenta que existe concurso de delitos con penas de diferentes especie –vale decir, presidio y prisión- y por tanto es menester, aplicar las normas contenidas en los artículos 37 y 87 del Código Penal, ello a los fines de imponer la sanción corporal correspondiente a la pena de presidio y convertir la pena de prisión a presidio. Para ello partimos del hecho que esta penalizado a pena de presidio, el cual es el tipo de robo agravado de vehículo automotor. En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 87 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de igual especie. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora como en el presente caso, existe para este tipo penal la figura de la responsabilidad correspectiva, este Tribunal de Juicio procede hacer una rebaja de la mitad de la sanción aplicable, vale decir, a quince años de prisión se le rebaja la mitad y la pena queda en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 424 del Código Penal. Ahora como en el caso que nos ocupa, existen penas de diferente especie, debe este sentenciador convertir la pena de prisión a pena de presidio con la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por dos días de prisión, tomando solamente en cuenta las dos terceras partes resultantes de dicha conversión. Así las cosas, se tiene que al convertir siete años y seis meses de prisión, bajo norma del artículo 87 del Código Penal se tiene tres (03) años y nueve (09) meses de presidio, de lo cual sólo se tomara las dos terceras partes de dicha pena convertida a presidio, cuya pena queda en definitiva por este delito en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 424 del Código Penal, prevé una penalidad de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora como en el presente caso, existe para este tipo penal la figura de la responsabilidad correspectiva, este Tribunal de Juicio procede hacer una rebaja de la mitad de la sanción aplicable, vale decir, a un año de prisión se le rebaja la mitad y la pena queda en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 424 del Código Penal. Ahora como en el caso que nos ocupa, existen penas de diferente especie, debe este sentenciador convertir la pena de prisión a pena de presidio con la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por dos días de prisión, tomando solamente en cuenta las dos terceras partes resultantes de dicha conversión. Así las cosas, se tiene que al convertir seis meses de prisión, bajo norma del artículo 87 del Código Penal se tiene tres (03) meses de presidio, de lo cual sólo se tomara las dos terceras partes de dicha pena convertida a presidio, cuya pena queda en definitiva por este delito en DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Al totalizar todas las tres penas, del delito castigado con pena de presidio y de los otros dos últimos, cuyas penas fueron convertidas a penas de presidio, se tiene que la pena aplicable es de ONCE (11) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO. Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días. En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL es de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal. DISPOSITIVA. Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. Cursiva de esta Corte…”


En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto por el profesional del Derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, mediante la cual el Juez a-quo DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Víctor José Marcano Rengel, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; estima esta Alzada que, una vez constatado que la pretensión del recurrente en el presente Recurso de Apelación era que se le decretara al acusado de marras el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que al mismo no se le había realizado su respectivo juicio, y habiéndose verificado a través de las actuaciones decisión de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013 y publicada en fecha dos (02) de Diciembre del año 2013, en el acto del Juicio Oral y Público realizado en el Internado Judicial del Estado Monagas en ocasión al Plan Cayapa, el ciudadano Víctor Marcano Rengel, admitió los hechos, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a consideración de los integrantes de esta Alzada, resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación estaba dirigida al Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Víctor Marcano Rengel, al transcurrir más de dos años y seis meses sin haberle realizado el correspondiente juicio oral, es decir que la pretensión recursiva decae en el Juicio Oral y Público al haberse condenado al ciudadano Víctor Marcano Rengel, a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo admitió los hechos. Así pues, de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente. Y así se decide.-


IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, por el Abogado Jorge Cárdenas Mora, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor el acusado VICTOR JOSÉ MARCANO RENGEL, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, satisfaciéndose de este modo la pretensión del recurrente.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que tome nota de lo aquí decidido. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Jueza Superior, Ponente


ABG. ANA NATERA VALERA



El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





La Secretaria,


ABG. RAQUEL HERNANDEZ.


MYRG/ANV/MGRD/RHH/Anyi*