REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000427
ASUNTO : NP01-P-2004-000427

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000036

Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, por el profesional del derecho abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en representación y defensa del co-acusado de autos ROBERT ANTONIO QUINTERO MARCANO, este Tribunal motiva su decisión conforme a las previsiones de los artículos 304, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo previamente las siguientes consideraciones:


I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ROBERT ANTONIO QUINTERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 14.622.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La Rivera, Caripito estado Monagas e hijo de Antonia Isabel Marcano (v) y Rigoberto Antonio Quintero (v).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El día 31 de Agosto de 2004, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación de Caripito del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se desplazaban por la calle Rivera, sector El Rincón, Municipio Bolívar, Estado Monagas, en ese momento avistaron a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, quien al percatarse de la presencia policial se introdujo en la casa N° 26, procediendo los funcionarios policiales a introducirse en la residencia en referencia, donde se practicó la detención del ciudadano ROBER ANTONIO QUINTERO MARCANO, quien no presentó la documentación que le acredite el porte de la referida arma, quedando el mencionado ciudadano detenido a la orden del Ministerio público, conjuntamente con lo incautado.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión del escrito presentado por el acusado, específicamente la descripción de los hechos, donde aparece en la acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tiene que el hecho ocurrió en fecha 31 de agosto de 2004, oportunidad en la cual presuntamente el procesado fue avistado portando un arma de fuego tipo escopeta. Esto constituye el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, lo cual esta acreditado con los elementos señalados por la Fiscal en su acto conclusivo.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, comporta una penalidad de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiendo en consecuencia, un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

Así las cosas, se tiene que desde el día 31 de agosto de 2004 a la presente fecha, ha transcurrido los cinco años, previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, más la mitad de dicho lapso, que representan dos años y seis meses, lo cual en definitiva son en total siete años y seis meses, tiempo este transcurrido con creces para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal.

En atención a la motivación arriba expuesta, este Tribunal de Juicio, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción extraordinaria de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años y seis meses desde que sucedió el hecho, conforme a lo pautado en el artículo 108 numeral 4° y 110 del Código Penal, en tal sentido, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO QUINTERO MARCANO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminado el procedimiento, con autoridad de cosa juzgada; se acuerda el cese de las medidas de coerción personal dictadas con ocasión al presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa penal seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO QUINTERO MARCANO, arriba identificado, al haber transcurrido con holgura mas del tiempo previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

2.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO QUINTERO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminado el procedimiento, con autoridad de cosa juzgada; se acuerda el cese de las medidas de coerción personal dictadas con ocasión al presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda oficiar a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan de pantalla al referido ciudadano en lo que respecta al expediente Nº G-740.260 (nomenclatura del C.I.C.P.C).

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER MATA AGUILERA