REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009804
ASUNTO : NP01-P-2012-009804


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo penal, ABG. JOSEFINA MUCURA, en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida realizada a favor de los imputados JOSE ALBERTO HERNANDEZ Y JOSEIGNACIO GONZALEZ, plenamente identificados en el Asunto Principal, y quienes figuran como imputados por la Fiscalía Décima Tercera del ministerio Público, de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER CEDEÑO MARTINEZ, alegando que a sus representados hasta la presente no se le ha realizado su Audiencia Oral y Publica, asimismo refiere la defensa que según del contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que este conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener dicha medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio; y siendo la defensa quien solicita la revisión de medida, está legitimada para sostener los derechos e intereses por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Finalmente infiere la defensa que dicha solicitud es a los fines de que, se acuerde a favor de sus representados Revisión de la Medida privativa que pesa en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a su favor Medidas Cautelares Sustitutiva contemplada en el artículo 242 Ordinal Tercero de la norma adjetiva penal; a tales efectos este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de la juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control. Observa este tribunal que el delito imputado por el Ministerio Publico es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER CEDEÑO MARTINEZ; y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para esta Juzgadora los imputados son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral y Público, esta pautado para el día 03/04/2014. Así se decide.-

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; considera que lo procedentes es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo penal, ABG. JOSEFINA MUCURA, actuando en representación de los imputados JOSE ALBERTO HERNANDEZ Y JOSE IGNACIO GONZALEZ, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 236 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre estos. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma y Líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo de lo aquí decidido.
La Juez

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

El Secretario,

ABG. MARIA VASQUEZ