REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003289
ASUNTO : NP01-P-2013-003289



REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relaciona la solicitud efectuada por la Defensa Publica Décima Séptima Penal ABG. YUDITH HERNANDEZ en representación del acusado JHONNY JOSE GONZALEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.596, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y la SUSTITUCION de esta por una menos gravosa, para lo cual expone:

Aduce la ciudadana Defensora que su representado se encuentra privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, motivo por el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien hoy decide, para decidir observa; El contenido del artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal establece que “… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, de las excepciones a que se refiere el legislador, son el tipo penal por el cual se encuentra privado en el acusado, es decir en el presente caso es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTOPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de droga, cuya pena es superior a los 10 años de prisión, verificándose así el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

En cuanto a las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez de Control, observa este Tribunal, que no cursa en autos ningún argumento o constancia que indique que tales circunstancias efectivamente han variado. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.-

Se acuerda MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.596 en el Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VASQUEZ