REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022470
ASUNTO : NP01-P-2013-022470


REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relaciona la solicitud efectuada por la Defensa Publica Décima Séptima Penal ABG. YUDITH HERNANDEZ en representación de los acusados, KEINIS ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.612.950 y VICTOR LOEMAR ORTEGA SALAZAR Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.705.418, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y la SUSTITUCION de esta por una menos gravosa, para lo cual expone:

Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustito de la Medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. “

De la norma antes transcrita se infiere que los imputados pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que lo considere necesario, y que tales medidas deben estar ajustadas a las condiciones personales de los investigados y a la necesidad de mantener la privación de libertad con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso, sin embargo quien hoy decide, considera que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En las actuaciones que conforman el presente asunto, dicha ausencia no se refleja, ni mucho menos del mencionado escrito y la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos no ha variado, es decir, que el Juicio Oral y Público se aperturará a los ciudadanos: KEINIS ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO y VICTOR LOEMAR ORTEGA SALAZAR, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano Keinis López el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de Ley para El control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ PEDEMONTE; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el presente asunto los hechos punibles atribuidos a los acusados, establecen una pena probable que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de el Defensor Publico.-
Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEINIS ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.612.950 y VICTOR LOEMAR ORTEGA SALAZAR Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.705.418, en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Regístrese, déjese copia y notifíquese, y líbrese traslado para la imposición de la decisión.
La Juez

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

El Secretario,

ABG. MARIA VASQUEZ