REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002981
ASUNTO : NP01-P-2006-002981

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta misma fecha, en el asunto penal seguido al acusado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/04/1975, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Magalys Josefina Hernández (v) y de Efraín Tocuyo (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 14.704.022 y domiciliado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 02 del Silencio, casa N° 49 Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue esta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Restaurant La Odisea, debidamente asistido y representado por la Defensora Pública Penal ABG. MARISEL RONDON.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por la Abogada HELENNI GUILARTE, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Inicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando que “…en fecha 11 de Octubre del 2006, aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana el Sargento Segundo (PEM) JOSE ARAY, en compañía del sargento Segundo (PEM) ALEXANDER NOGUERA, se encontraban por las inmediaciones de la Avenida Perimetral de las Brisas del Aeropuerto… frente al establecimiento denominado La Odisea, observaron que la puerta principal de dicho local se encontraba abierta, por lo que procedimos a detener la unidad y verificar lo que sucedía… avistaron a dos ciudadanos que venían saliendo del establecimiento con un objeto…de inmediato le dieron la voz de alto… procediendo a realizarle la captura a los ciudadanos…, logramos describir el objeto que cargaban, tratándose de un artefacto electrodoméstico, un (01) horno microonda marca Galantz, serial numero 020566211…”.

Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que no asistió al acto a pesa de estar debidamente notificada y no presentó en la oportunidad acusación particular si querella, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años de prisión, admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, y se acoge ese termino mínimo por cuanto el acusado esta sometido a proceso desde el 13 de octubre de 2006 por lo cual se mantuvo privado de libertad hasta el 28 de abril de 2008 y actualmente cumpliendo régimen de presentaciones y se le imponen al acusado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.704.022 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantenerse laborando.
3.- Hacer una donación a favor de la Institución Casa de Abrigo Niño Jesús, ubicado en la carrera 5, calle Nro. 9, antigua calle el Tubo, las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, la cual consiste en invertir mil (1000) bolívares fuertes en artículos de Aseo Personal para niños en edades comprendidas de 0 meses a 6 años de edad, para lo cual se ordena librar Oficio al citado ente del estado informando, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte del acusado, a quien se designa como correo especial para llevar a la Institución la presente misiva y ese ente deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Debido a que no se hizo efectivo el traslado del coacusado JOSE GREGORIO VILLANUEVA, el cual se solicitó al Tribunal Cuarto de Control, por encontrase detenido en el asunto penal NJ01-P-2013-000005 se ordena convocar nuevamente el Juicio Oral y Público para el LUNES 16 DE JUNIO DE 2014 A LAS 2:30 DE ÑA TARDE. Hágase lo conducente.-

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Catorce (14) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). A los 203 años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO ORENSE