REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002311
ASUNTO : NP01-P-2008-002311

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Alexa Vallenilla.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: Abg. Juan Antonio Oca.

ACUSADO: JESUS ANDRES NOYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.775.999, natural de San Antonio de Maturín, donde nació en fecha 03-02-1970, de 43 años de edad, hijo de Isabel María Noya (v) y José Miguel Chacón (d), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las distintas acusaciones incoadas contra el acusado JESUS ANDRES NOYA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fechas:
“…los hechos de fecha 14-08-2008, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la POMU, se encontraban realizando labores de inteligencia por la Parroquia La Cruz, cuando se desplazaban por el Barrio Nuevos Horizontes de esta ciudad, observaron a un ciudadano que se desplazaba en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, no acatando la misma introduciéndose en una residencia cercana, persiguiéndolo dándole alcance a pocos metros y en presencia de testigo lo revisaron en el bolsillo delantero del pantalón un envase de material sintético de color blanco, contentivo de 24 mini envoltorios de papel de aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón se le localizó un envase de material sintético de color blanco con tapa de color amarillo, que en su interior resguardaba 89 mini envoltorios de la presunta droga denominada crack y en el bolsillo trasero del pantalón se le incautó la cantidad de 390 bf, en efectivo y se efectuó la detención del ciudadano identificado como JESUS ANDRES NOYA.
Hechos ocurridos en fecha 06-07-2011, que siendo las 10:45 minutos de la mañana, se encontraba de servicio en el departamento de Inteligencia Gubernamental adscrita a la Policía del Estado Monagas y recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias y le comunico que al final de la calle principal de la invasión de las acacias del sector nuevos horizontes de esta ciudad específicamente en el ultimo rancho a mano izquierda se encontraba un ciudadano sentado en el patio vendiendo droga a quien apodaban el tata y estaba sin camisa, acto seguido refiere el funcionario de haber recibido información que se constituyo en comisión en compañía del funcionario agente (PEM) JAVIER ROJAS, trasladándose al lugar antes mencionado a verificar tal información, al pasar por el frente del rancho observo al ciudadano que le habían descrito sentado en el patio del rancho por lo que se bajaron del vehiculo para trasladarse hacia el interior del patio del rancho y el ciudadano al percatarse de la comisión policial , lanzo al suelo cerca de un basurero un pedazo de envoltorio tamaño regular de color negro, se le dio la voz de alto y en eso le solicito la colaboración a un ciudadano que estaba frente a otro rancho cerca de donde estaba el procedimiento y le comunico que necesitaban su presencia para que observara la revisión que se le iba hacer al ciudadano, en eso le ordeno a su acompañante que le realizara una revisión corporal al ciudadano que tenían retenido, y al practicársele la respectiva revisión no se le incauto nada en su poder pudiendo visualizar cerca de un basurero el envoltorio que había lanzado el ciudadano en presencia del testigo lo destapo y esta contenía varios envoltorios tamaño pequeños confeccionados en papel aluminio y al abrir varios de ellos observo en el envoltorio una sustancia de color blanco y e olor fuerte se lo señalo al testigo y le indico que estaba en presencia de la droga denomina crack, seguidamente de la incautación de la presunta droga procedieron a la aprehensión del ciudadano aproximadamente a las once horas con veinte minutos de la mañana quien quedo identificado como JESUSANDRES NOYA.”


De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.
Se informó a las partes que en fecha 22 de julio de 2011 este Tribunal acordó ACUMULAR las causas signadas con los números NP01-P-2008-002311 y NP01-P-2011-012369, las cuales continuaran como una sola nomenclatura, corresponderá y se identificará con las siglas alfanuméricas NP01-P-2008-002311.
El Defensor Público al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Esta defensa técnica en conversaciones con mi representado me han manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otras disposiciones sustantivas y adjetivas se debe aplicar aquella norma procesal que mas le favorezca como en este caso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012, así mismo solicito se aplique la norma que establece pena mas favorable y que estaban vigente para el momento de ocurrencia de tales hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación en ambos asuntos penales, desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual el acusado solicitó la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestado de manera pura y simple libre y sin juramento que admitía los hechos plasmado en ambos escritos de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto y acumuladas como fueron las causas penales contra el referido acusado, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad del acusado de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio, en tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (Negrilla de quien decide).
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas en las acusaciones citadas consistente de declaraciones de expertos, testigos y pruebas documentales existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio, ya que vislumbran responsabilidad penal del acusado en los distintos hechos que serían objetos del contradictorio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas en la ley que establece PENA MAS FAVORABLE, como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se condena al acusado JESUS ANDRES NOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.775.999 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo para la obtención del computo de la aplicación del termino medio de la pena y al aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal –concurso real de delitos-, se le aplicará la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, que arrojan una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión que al aplicar la rebaja establecida por admitir los hechos, que es la mitad de la pena, arroja una pena definitiva de SEIS (6) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y por cuanto el mismo lleva detenido desde el 07 de julio de 2011 ha transcurrido Dos (2) año, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días, le faltan por cumplir una pena de Tres (03) años, Seis (6) meses y Once (11) días, que cumplirá en fecha 07 de octubre de 2017.
Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado así como el sitio de reclusión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ciudadano JESUS ANDRES NOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.775.999 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se establece como fecha probable del cumplimiento de penal corporal en 07 de Octubre de 2017, ya que el acusado tiene detenido Dos (2) año, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días, le faltan por cumplir una pena de Tres (03) años, Seis (6) meses y Once (11) días de prisión. Tercero: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad y el sitio de reclusión. Cuarto: Se acuerda expedir las COPIAS solicitadas por la Defensa.
La celebración del Juicio fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de abril de 2014.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. ALEXA VALLENILLA