REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027071
ASUNTO : NP01-P-2011-027071


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Daglenis Fuentes Vivas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Virginia Aray.

DEFENSA PÚBLICA 17 en apoyo de la 18: Abg. Judith Hernández.

ACUSADO: LUIS ALEJANDRO MAESTRE GÚZMAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.897.462, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, Hijo de Marlene Guzmán (V) y Luís Maestre (V), natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 20-12-1989, de profesión u oficio ayudante de albañilería, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado LUIS ALEJANDRO MAESTRE GÚZMAN, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano OSWALDO PLACHE RODRIGUEZ, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 03 de Diciembre de 2011, a las 11:50 horas de la mañana, el ciudadano OSWALDO PLANCHE RODRIGUEZ, se encontraba ejerciendo labores de taxista en su vehículo por el sector los Guaritos de esta ciudad, cuando es abordado sujetos los cuales pidieron que los trasladaran a la Avenida Libertador frente a los talleres municipales, cuando a la mitad del trayecto dos de ellos portando armas de fuego y bajo de amenaza de muerte lo pasan para el asiento trasero del vehículo, despojándolo de 400 bolívares, cuando en un descuido de los sujetos que lo tenía sometido, el ciudadano OSWALDO PLANCHE RODRIGUEZ abrió la puerta y se lanzó del vehículo en marcha, percatándose que se encontraba detrás del preescolar de nombre Simoncito Los Guaros donde se encontraban un conglomerado de ciudadanos de la mencionada comunidad, quienes al escuchar su voz pidiendo auxilio tomando piedras y palos arremeten contra el vehículo y contra estos sujetos que tenían sometido a la victima, resultando aprehendido por el clamor público.”

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y con respecto al acusado WILMER JOSE CAMPOS PALMARES ya existe una sentencia en su contra, la cual se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN debido a la separación de la causa, asunto penal NK01-P-2012-000030 y la Fiscal en conocimiento de ello solicitó se aperturara el debate contra LUIS ALEJANDRO MAESTRE GÚZMAN por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en Perjuicio del ciudadano OSWALDO PLACHE RODRIGUEZ, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, invoco el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversación sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que tiene la voluntad de acogerse a ese procedimiento especial.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, y debido a la concurrencia de delitos se le adiciona la mitad del otro delito que equivale a Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión, y suma ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena que se establece por la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale al caso de marras a Tres (3) años y Diez (10) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto el acusado se mantuvo sustraído del proceso y fue necesario decretarle orden de aprehensión y en la celebración del Plan Cayapa, no se cuenta con la FASE INVESTIGATIVA, no es posible en este momento estima el tiempo probable de cumplimiento de pena, en tal sentido se ordena requerir la misma al Ministerio Público y una vez que la sentencia adquiera firmeza se remitirá a la Fase de Ejecución. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO MAESTRE GÚZMAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.897.462, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO PLANCHE RODRIGUEZ. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento de penal, por cuanto el acusado se mantuvo sustraído del proceso y fue necesario decretarle orden de aprehensión y en la celebración del Plan Cayapa, no se cuenta con la FASE INVESTIGATIVA, para así determinar con certeza el tiempo que verdaderamente tiene el acusado detenido. TERCERO: Se deja sin efecto la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO previsto para el miércoles veintitrés (23) de Abril de 2014 a las 11.30 de la mañana, en tal sentido NO se libran las correspondientes Boletas de citación a las partes. CUARTO: Líbrese Oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a fin de que remitan a este Tribunal la Fase Investigativa del Presente asunto que le fue enviada por el Juez de Control, la cual es necesaria para la Fase de Ejecución de la Pena impuesta y líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido.
Publíquese, déjese copia certificada, Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 31 días del mes de marzo de 2014.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. DAGLENIS FUENTES VIVAS