REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001161
ASUNTO : NP01-P-2011-001161


AUTO NEGANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por recibido y visto el escrito presentado por el penado ARQUIMIDEZ JESUS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.424.890, mediante el cual solicita la extinción de la pena impuesta en su contra; por cuanto a su juicio ha operado a su favor la Extinción de la misma conforme al artículo 112 del Código Penal en virtud de haber transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses de lapso este que según su dicho, supera el tiempo de la condena más la mitad de este, en tal sentido se procede a verificar tal situación lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO
El ciudadano ARQUIMIDEZ JESUS SALAZAR, fue condenado en fecha 31 de Octubre de 2011; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, sanción este que adquirió su firmeza en fecha 15-11-2011, siendo posteriormente ejecutada en fecha 23 de Noviembre de 2011.

El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:

Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de mismo.
(…)
Se interrumpirá las prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Del análisis del artículo anterior se colige que para la opere la prescripción de una pena de prisión es necesario que acontezcan dos circunstancias concurrentes; siendo la primera de ella, el que transcurrir un lapso de tiempo igual al de la condena más la mitad de este, y la segunda viene dada en el hecho que durante ese lapso de tiempo antes referido, no suceda un acontecimiento que interrumpa la prescripción, como que el penado se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

SEGUNDO
Ahora bien, se verifica en el caso de autos que si bien es cierto ha transcurrido a la fecha poco mas de dos (2) años y tres (3) meses, lapso este que represente el tiempo legal para que opere la prescripción en el presente asunto, iniciando su conteo desde el día 15-11-2011 fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia condenatorio emitida en contra del penado, no menos cierto es, que se observa de las actas que en fecha 16 de Septiembre de 2013 el penado se PRESENTÓ por ante este Tribunal y fue impuesto del Auto de Ejecución y Cómputo, representando tal situación un acto que interrumpió la prescripción en tanto a que se produjo antes de la finalización de ese lapso, debido a que solo se había cumplido un (1) años, diez (10) meses y un (1) día, evidenciándose que en el caso que nos ocupa no ha operado la prescripción de la pena en virtud que el penado se hizo presente en el proceso antes de la finalización de tiempo para tal fin, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena invocada por el penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que de la revisión del presente asunto, se constata que el penado ARQUIMIDEZ JESUS SALAZAR no le han sido practicado los estudios técnicos necesarios para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, es por lo que se ordena oficiar a la Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a cargo del Abogado EDWARD GARCIA solicitando que designe equipo técnico a fin que le practiquen evaluación al penado de autos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la pena impuesta al ciudadano ARQUIMIDEZ JESUS SALAZAR por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a cargo del Abogado EDWARD GARCIA solicitando que designe equipo técnico a fin que le practiquen evaluación al penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensa de la presente decisión.
EL Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON