REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022071
ASUNTO : NP01-P-2013-022071


AUTO DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29-01-2014, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de Estado Civil: soltero, profesión u oficio: vigilante, residenciado en la Calle Corea Dector 5, Casa S/N, frente de donde vende gas Chaguaramas Estado Monagas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO
El Penado RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, fue detenido en fecha 16-11-2013, permaneciendo en esa situación hasta el día 28-01-2014 en virtud del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, por lo que solo ha cumplido DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole aun por cumplir CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (2) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha para el cumplimiento de la condena en virtud que el penado en cuestión se encuentra en libertad.

Ahora bien, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de autos le corresponde ser beneficiario de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplirse o extinguirse la mitad (1/2) parte de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de detención.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de detención.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de detención.-

El penado de autos, tal y como se estableció en el particular anterior, extingue las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta cuando haya cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de detención, sin embargo a juicio de quien decide NO ES PROCEDENTE a su favor la conmutación de la pena en confinamiento en virtud de la prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal, por cuanto todo delito ligado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lleva consigo de forma implícita un fin de lucro.

SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el cardinal 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
En otro orden de ideas, es de hacer notar que el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, otorgó el penado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo que contrasta con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece lo siguiente:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos e el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”. (Negrillas del Tribunal).

Resulta evidente para este administrador de justicia que el legislador imprimió al artículo 177 de la ley especial en comento, la prohibición del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los delitos ligados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que en su cardinal 4 establece la imposibilidad de conceder este beneficio post-pena a todos aquellos delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas que prevean penas privativas de libertad que sean mayores de seis años en su límite máximo, y siendo que en el caso de autos fue emitida una sentencia condenatoria por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que contempla una pena de ocho a doce años de prisión, superando en demasía el tope a que hace referencia el artículo 177, es por lo que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de su libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, con apego al contenido del primer aparte del artículo 472 del texto adjetivo penal, al no proceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la persona que resultó condenada se encuentra en libertad, como en el caso de autos, el Juez de Ejecución debe ordenar de forma inmediata su aprehensión para ser recluido en un centro penitenciario, en tal sentido lo ajustado a derecho es ordenar la captura del penado para que cumpla con la mitad de la pena a fin del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa, en caso de estar asistido de un Defensor Público se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Entidad Federal a fin que sea designado un Defensor en materia de Ejecución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado a fin que procedan a la aprehensión del ciudadano RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON