REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005258
ASUNTO : NP01-P-2007-005258

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCIÓN
JUDICIAL DE LA PENA

Vistos los recaudos que cursan a los autos consignados por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ciudadano: JOSÉ LUÍS ESPINOZA titular de la cédula de identidad No. 20.806.762 y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado: JOSÉ LUÍS ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, solero, mayor de edad , por haber nacido en fecha 03-08-1989 hijo de JOSÉ LUÍS ESPINOZA (D) y de MARIA DORIS ESCOBAR (V) titular de la Cedula de Identidad N° 20.806.762 con ultimo domicilio en la población del furrial calle principal las casitas casa s/n Estado Monagas quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de presidio, contenida en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y 277 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL DAVID ARCIA DANYELO Y GABRIEL ALFREDO IDROGO RODRÍGUEZ, sentencia que fuere ejecutada en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008. En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 fue declarado acreedor del beneficio de redención judicial de la pena por el estudio o el trabajo, quedándole la pena en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO.

Ahora bien por cuanto el penado de autos, fue detenido por primera vez en fecha 25-12-de 2007 hasta el 06-05-2010, día en el cual abandono el beneficio y posteriormente se evidencia una segunda detención desde el día 21-09-2011 hasta el día de hoy 14-03-2014 todo lo cual totaliza un tiempo de detención de CINCO AÑOS Y UN (01) DIA DE CUMPLIMIENTO DE PENA faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PENA.


SEGUNDO

Ahora bien, se verificó de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que el penado JOSÉ LUÍS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 20.806.762 quien Ingresó a ese recinto carcelario en fecha 29-11-2011 y se desempeñado de forma independiente en la elaboración de artesanía desde el día 10-12-2011 hasta el 24-03-2013 por un lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y luego cumpliendo labores en la unidad socio productiva del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario desde el día 25-03- 2013 hasta el 20-11-2013 por un periodo de SIETE(07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual totaliza un tiempo laborado de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado JOSÉ LUÍS ESPINOZA titular de la cédula de identidad No. 20.806.762 , están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se constató que el penado JOSÉ LUÍS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 20.806.762 laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por espacio de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS , por lo que descontado a la pena SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, la misma queda redimida a SEIS (06) AÑO SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena (05) AÑOS Y UN (01) DIA , con la redención aquí acordada le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS que finalizará el día 21-10-2015 a las 12.00 AM.

Cabe señalar que el penado JOSÉ LUÍS ESPINOZA titular de la cédula de identidad No. 20.806.762 NO OPTARA a ninguna de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena, vale decir Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, en virtud de que en fecha 24 de Octubre de 2011 se le revoco al penado en referencia la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la Modalidad de Destacamento de Trabajo . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; sien embargo podrá disfrutar de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
dado que debe haber cumplido para su procedencia CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS previo cumplimiento de los requisitos de ley para la cual y como quiera que ya ha cumplido(05) AÑOS Y UN (01) DIA. YA OPTA.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSÉ LUÍS ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, solero, mayor de edad , por haber nacido en fecha 03-08-1989 hijo de JOSÉ LUÍS ESPINOZA (D) y de MARIA DORIS ESCOBAR (V) titular de la Cedula de Identidad Nº 20.806.762 con ultimo domicilio en la población del furrial calle principal las casitas casa s/n Estado Monagas, según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta redimida en SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Todo lo cual se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 472 en su ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa e impóngase al penado de la presente decisión ordenando asimismo remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO A.