REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000246
ASUNTO : NP01-D-2009-000246


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido la presente causa seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, en las cuales se observa que en fecha 22 de febrero del año 2011, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue declarado en rebeldía por este Tribunal, librándose ordenes de captura en su contra, haciéndose efectivas el día 10 de marzo de este año en curso, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS desde la fecha de la declaratoria en rebeldía, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha el día 14-08-2009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, realizando labores de patrullaje en el Municipio Punceres, cuando se desplazaban por la calle Principal de la Población de la Bruja avistaron a dos sujetos, quienes se encontraban parados en la acera, y se intercambiaron algo pequeño de mano a mano, procedieron a darle la voz de alto, y se les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal, procediendo al respectivo cacheo, donde se colecto, en el bolsillo del lado derecho, parte delantera de uno de los sujetos, que portaba el pantalón tipo bermuda, un envoltorio de tamaño regular, contentivo de una sustancia polvorosa de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, informando que se la había comprado al otro sujeto en ese instante, al otro sujeto se le encontró la cantidad de 25 bolívares, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:1.- Del Acta Policial inserta al folio 01 de las actuaciones, en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión.
2.- Inspección Técnica Nº 285 realizada en la Calle Principal del Caserío La Bruja Municipio Punceres Estado Monagas.
3.- Experticia Química realizada a la sustancia decomisada resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO DE UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si la decisión mediante la cual declararon en rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue dictada en fecha 22 de febrero del año 2011, interrumpiéndose la prescripción a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde dicha interrupción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado y a la victima en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección completa de residencia. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO