REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000021
ASUNTO : NP01-D-2010-000021




SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 18-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 26-03-2009, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 26-03-2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, le solicito que le regalara agua y luego, cuando esta se encontraba en su cuarto quitándose los lentes de contacto, irrumpió agarrándola tratando de quitarle el pantalón, se le monto encima y le bajo los pantalones hasta las rodillas, luego se saco su miembro, luego de haberle roto el hilo dental y empezó a darle y según la denunciante, le echo como una baba en la pierna derecha y cerca del vientre y también quedó impregnado en el pantalón que tenía puesto.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN de fecha 26-03-2009, tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas.
2.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1446 de fecha 26-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, donde se deja constancia de un sitio de suceso cerrado ubicado en la CALLE 09,CRUCE CON CARRERA 05, CASA NUMERO 37, SECTOR TERRAZAS DEL OESTE MATURIN ESTADO MONAGAS.
3.-ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JUAN MANUEL NATERA SUAREZ, de fecha 02-04-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, testigo de los hechos.
4.-INFORME MEDICO LEGAL Nº 1155, de fecha 26-03-2009 sucrito por el DR: ERNESTO GARDIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, quien deja constancia que no se aprecian lesiones externas ni a nivel ginecológico.
5.-RECONOCIMIENTO LEGAL SEMINAL Nº M-220-09 de fecha 26-03-2009, sucrito por el funcionario CARMEN ARISTIMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, el cual resulto negativo.
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL SEMINAL Nº M-228-09 de fecha 26-03-2009, sucrito por el funcionario CARMEN ARISTIMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, el cual resulto negativo.

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 26-03-2009, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número 24.123.869 (SE DESCONCEN MAS DATOS), por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección completa de residencia. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO