REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000301
ASUNTO : NP01-D-2013-000301


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. BARBARA LUCERO SAIN
SECRETARIO: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD


Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

CAPITULO SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 20/06/2013 siendo aproximadamente las 09:30 minutos de la noche, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector San Judas Tadeo cuando fueron abordados por un grupo de personas residentes del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias manifestándoles que en la primera calle se encontraban varios ciudadanos y adolescentes integrantes de una peligrosa banda que se dedicaban al robo y maltrato de los vecinos, ante esta información, los funcionarios se constituyeron en comisión en comisión y al llegar al lugar señalado por estas personas observan a un grupo de cinco ciudadanos, quienes al notar la comisión policial se tornaron nerviosos y asumieron una actitud agresiva y ofensiva haciendo gestos con las manos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que los funcionarios previa identificación le dan la voz de alto y le informan que serían objeto de una revisión corporal y al revisar a uno de éstos ciudadano se negaba a la revisión y el resto que iba a ser revisado se abalanzaron hacia el funcionario, lo que obligo a la comisión a intervenir utilizando la fuerza física para controlar la situación, ante lo cual estos procedieron a materializar la aprehensión de unos adultos y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ”.


CAPITULO TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Junio de 2013, inserta al folio 03 y su vto. de autos, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ALEXIS TONITO, adscrito a la Dirección de la policía Socialista del Estado Monagas, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- ORDEN DE INICIO, inserta al folio 12 de autos, expedida por el Fiscal Décimo del Ministerio público.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2013, inserta al folio 14 y su vto. de autos, suscrita por el funcionario Detective Fernando Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.
4.- LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3708, de fecha 21-06-2013, inserta al folio 15 y su vto. de autos, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y FERNANDO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, y practicada en PRIMERA CALLE DEL SECTOR SAN JUDAS TADEO, VIA PUBLICA MATURIN, ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente uso la violencia para resistir un arresto que procedían a practicar agentes de la policía, en el cumplimiento de sus funciones, así como la responsabilidad penal del mismo se ve comprometida con la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

CAPITULO QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con una AMONESTACION medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 623 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA A RECIBIR UNA AMONESTACION VERBAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente SEGUNDO: Se ORDENA el cesa de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO