REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000717
ASUNTO : NP01-D-2013-000717

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 4° PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:


CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 23/11/2013 siendo aproximadamente las 4:00 p.m. en la casa de su hermana ubicada en Juana Ramírez detrás del Estadio en la parte que le dicen Guate en Bolsa de San Vicente, el imputado tuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo con la niña IO de 11 años de edad, motivo por el cual el Tribunal 1° de Control previa petición fiscal decretó orden de aprehensión en su contra”. Considero la representación del Ministerio Público que la sanción definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas Y Adolescente.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- DENUNCIA, de fecha 25/11/2013, suscrita por la victima en compañía de su representante legal. IDENTIDAD OMITIDA , de 11 años de edad. Representante legal: GUILLEN BUCARITO YUSMARY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.187.623. Folios 01 y 02, donde manifiesta el día 24/11/2013 tres sujetos desconocidos, entre los cuales estaba el adolescente a quien apoda el CARAQUEÑO, la obligaron a montarse en un carro apuntándola con un arma de fuego por lo que fue aprehendido, y este abuso sexualmente de ella.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/11/13, suscrita por JESUS MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, estado Monagas. Folio 06.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6242, de fecha 25/11/13, suscrita por los funcionarios RICHARD GUEVARA Y JESUS MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, estado Monagas. Folio 07.
4.- INFORME FORENSE Nº 3746, de fecha 25/11/13, suscrito por el funcionario ERNESTO GARDIE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, estado Monagas, practicado a la niña víctima YURDEINY RONDON. Folio 08, donde se evidencia himen con desgarros recientes no cicatrizados a los 3, 6,9 según la esfera del reloj, concluyendo desfloración reciente.
5.- AMPLIACION DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 28/11/2013. Acompañada de su representante legal. Folio 09, donde manifiesta lo siguiente: “ …Resulta que yo denuncie que tres personas desconocidas, me montaron en un carro y habían abusado sexualmente de mi, pero eso es totalmente falso, lo que paso fue que yo tuve relación sexual con un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA porque yo quise, eso fue el día sábado 23-11-2013… ¿Diga Usted, el motivo por el cual manifestó a este Despacho, que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, la sometieron y abusaron sexualmente de su persona? Contesto: “Porque tenía miedo de decirle la verdad a mi mama”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de la representante legal o progenitora de la víctima, ciudadana GUILLEN BUCARITO YUSMARY CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.187.623. Folio 10
7.- INSPECCION TECNICA POLIUCIAL N° 6279, de fecha 28/11/13, suscrita por los funcionarios MARY CARMEN CHACON, LUIS VELIZ, RAMON ALVAREZ LUIS VALVERDE Y CHARLES VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, estado Monagas. Folio 11.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/11/13, suscrita por los funcionarios MARY CARMEN CHACON, LUIS VELIZ, RAMON ALVAREZ LUIS VALVERDE Y CHARLES VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, estado Monagas, mediante la cual consta la aprehensión del adolescente en conflicto con la ley. Folio 12/13.
9.-DECLARACION RENDIDA por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de imputación, donde manifiesta los siguiente: “… yo estaba sentada por allá con un amigo estábamos sentados un poco y ella llego y llamo a uno de los amigos que estaba allí y le pregunto por mi y el dijo bueno no esta viendo que estaba sentado allí, y me pare para allá y ellos estaban hablando allí, y ella le dijo a el, que ella quería hacer el amor conmigo y él vino y me dijo a mi, y yo le dije muchacha tu eres una niñita y ella le dijo muchacho eso es lo que tu no sabes, me dijo así y yo le dije cuantos años tu tienes y ella me dijo trece y yo le dije para donde tu vas, y ella me dijo iba para lo de mi mamá, pero yo no quería ir más para allá, porque yo no quiero vivir más con ella, ella me tiene obstinada, y me dijo yo no me puedo quedar en tu casa, y yo no le dije no vale, porque puede llegar mi hermana y te va a conseguir allá, ella me dijo vamos aunque sea un ratico y me regalas un vaso de agua, o no puedes me dijo, y yo le dije dale pues vamos a ir, y cuando íbamos por el camino ella me dijo porque tu eres tan odioso conmigo vale, dame un beso, y yo le di el beso, cuando llegamos al rancho yo le di el agua y le dije, vente vamonos y ella me dijo no vale yo no me quiero ir para mi casa, vamos hacer el amor, asimismo me dijo ella y yo le dije tu eres virgen, y ella me dijo no vale yo no soy virgen, ya yo hice el amor al marido de mi mamá o sea con mi papá por eso es que le tengo arrechera a mi mamá, y entonces fue cuando empezó nos dimos unos besos nos metimos para dentro y tuvimos relaciones y yo le dije vamonos y ella no se quería venir, yo me vestí y nos fuimos y llegamos a donde estábamos sentado y ella agarro se monto en una moto con un pana y se fue y de allí yo no he sabido más nada de ella hasta ahora que dijo que yo la viole, y los testigos que estaban allí que vieron que era ella la que se quería ir conmigo, es todo…”
10.-DECLARACION RENDIDA en AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 18-12-2013 por parte de la victima, adolescente “Cuando yo entro a catecismo yo cruzo a la otra cera y Ángelo me llama con Darwin, y ellos 2 me llamaron, yo me acerque, Darwin me pregunto que si yo tenia teléfono y yo le dije que no tenia teléfono, que era un mp4, Ángelo dijo él estaba en una cera y dijo provoca estar en el aire e hizo un movimiento raro, y yo me eche a reír, entonces Darwin le dijo negrito llévatela para tu casa y él se levanto, y siguió caminado y Darwin me decía que fuera para su casa y yo me quede pensativa un rato entre si voy o no voy, y fui, entonces cuando llegamos a la casa de él, él me empezó a enamorar diciéndome cosas, entonces hasta que yo caí, después yo no sabia que hacer y el me dice que si yo no tenia una amiga para quedarme allá, Porque yo tenia que salir, entonces de ahí me fui para la casa de una amiga, él paso en una moto y nosotros nos quedamos en vernos a ver que íbamos a hacer, entonces al rato él paso en la moto y me saludo y yo seguí hablando con los muchachos, al rato llego mi padrastro y me consiguió y me llevo para la casa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. DIANA MINERVA LEZAMA, quien pasa a interrogar a la víctima Pregunta: ¿Diga usted el día, la hora aproximada y el lugar donde sucedieron los hechos que narraste? Respuesta: fue un día sábado, como a las 4:20 que Salí de catecismo a las 4, fue en san Vicente, sector guate en bolsa, Pregunta: ¿Diga usted cuando tu dices paso lo que paso, a que te refieres? Respuesta: fue cuando me le entregue a él. Pregunta: ¿Diga usted cuando tu dices me entregue a él, a que te refieres? Respuesta: fue cuando tuvimos relaciones. Pregunta: ¿Diga usted, tú estabas en el lugar o te llevaron a ese lugar? Respuesta: él me llevo a ese lugar. Pregunta: ¿Cómo fue su comportamiento cuanto te llevo, obligada o voluntariamente? Respuesta: yo fui voluntariamente y conmigo se porto bien, no me obligo a hacer nada.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-12-2013 tomada al ciudadano FABIAN JESÚS MANZANO DIAZ por ante la sede del Ministerio Público.
12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-12-2013 tomada al ciudadano ELY ANTONY SWANNELL FLORES RADA por ante la sede del Ministerio Público.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-12-2013 tomada al ciudadano DARWIN DANIEL MORENO SANCHEZ por ante la sede del Ministerio Público.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IO ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente fue la persona que en fecha sábado 23-11-2013 mantuvo relaciones sexuales consentidas con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien para el momento de los hechos tenía once años de edad, lo cual para la legislación venezolana implica una violación presunta, por la edad de la victima. Es por ello, que considerando las circunstancias que rodean el presente caso, en el cual no hubo violencia para ejecutar el acto sexual, y en consideración al grado de madurez que reflejan tanto el imputado como la victima, considerando que los hechos narrados ocurrieron bajo el consentimiento de ambos en el entendido que para ese momento no consideraron la comisión del delito imputado, pues lo vieron como un hecho normal, consideraciones estas que llevan a quien hoy decide a apartarse de la sanción que el Ministerio Público solicito, es decir, CINCO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por no ser proporcional con las circunstancias que rodean el caso y con la conducta desplegada por el adolescente imputado en el hecho y durante el proceso judicial seguido en su contra, en el cual ha cumplido cabalmente con la medida cautelar impuesta, siendo lo ajustado la aplicación de una sanción adecuada como LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así pues, este Tribunal una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción que el Tribunal consideró apropiada, es decir, CINCO (05) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IO siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado ANGELO TRINIDAD ARCIA RODRÍGUEZ sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con DOS AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , se SANCIONA A DOS AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO