REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000069
ASUNTO : NP01-D-2014-000069




SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BONILLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 1° PENAL (EN SUSTITUTCION DE LA 2°): ABG. MIGDALIS BRITO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS


Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 20/01/2014 siendo aproximadamente las diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar se encontraban realizando un procedimiento de droga en el sector Ilapeca de la Población de Punta de Mata cuando previo haber realizado varios recorridos al encontrarse en la Calle Principal de este sector, avistaron a un ciudadano que salía de una residencia y traía en sus manos una caja de cartón color marrón de tamaño regular, con la inscripción por ambos lados “Innovando para una vida mejor” y cuando están pasando cerca del mismo los funcionarios detienen su carro y se bajan rápidamente y le dan la voz de alto, quien la acató inmediatamente y cuando le revisaron la citada caja de cartón le encontraron en el interior de la misma dos panelas de restos vegetales que al practicarle la experticia resultó ser MARIHUANA con un peso de 1 kilo con 915 gramos”. Considero el Ministerio Público que la sanción definitiva a imponer es la de TRES AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y sucesivamente DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención al principio del Interés Superior del Adolescente, reformando de esta manera la sanción solicitada en principio, en el escrito acusatorio, solicitando se mantenga la medida privativa que actualmente cumple el mismo.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2014, inserta al folio 03 y su vto. suscrita por el funcionario oficial agregado (ALIRIO RODRIGUEZ, adscrito al Dirección de la Policía Municipal del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día de hoy, para el momento en que me encontraba en este Despacho, específicamente en la oficina de investigaciones, se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCM), y correspondían a los nombres: Agente 2 EDGARDY JOSE FERNANDEZ y agente 3 EVER JOSE RODRIGUEZ, solicitando con mucha urgencia el apoyo de parte de esta institución, por cuanto los mismos iban a realizar un procedimiento de droga en un sector de Punta de mata de esta jurisdicción, por lo que le hice del conocimiento a la Superioridad y me integre en forma de apoyo a los descritos funcionarios ya que andaban en un carro particular. Una vez que estamos en Punta de Mata, nos dirigimos al sector de Ilapeca, donde luego de realizar varios recorridos y al encontrados en la Calle Principal de ese sector, avistamos a un ciudadano de piel blanca, de estatura alta, delgado y estaba vestido con bermuda beige y camisa azul que salí de una residencia y traía en sus manos una caja de cartón color marrón de tamaño regular, con la inscripción por ambos lados “Innovando para Una Vida Mejor”, en eso cuando estamos pasando cerca del mismo los funcionarios de contrainteligencia detienen su carro y nos bajamos rápidamente y le dimos la voz de alto, quien acato inmediatamente y cuando le revisaron la citada caja de cartón, le encontramos en el interior de la misma. Dos (02) Panelas cubiertas completamente en un material sintético de color negro, conteniendo aproximadamente un Kilo cada una de restos vegetales de color verdoso con olor característico de la presunta droga “MARIHUANA”, por lo que fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden de la fiscalia Vigésima del Ministerio Publico.
2) Riela al folio 11 de las actuaciones EXPERTICIA BOTANICA N°. 9700-128-T-0085, de fecha 20-01-2014, suscrito por el Experto profesional MARVY MARCHAN SALAS, quien deja constancia que en su contenido es: Fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, PESO NETO: 1 KILO, CON 915 GRAMOS, componentes MARIHUANA.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dos (02) panelas cubiertas completamente en un material sintético de color negro conteniendo aproximadamente un kilo cada una de restos vegetales de color verdoso con olor característico de la presunta droga “MARIHUANA”, las cuales se encontraban dentro de una caja de cartón en la que se lee al costado en letras azules INNOVANDO PARA.
4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N°. 9700-128-T-0086, realizada al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que resulto NEGATIVO A LOS ALCALOIDES, Y A LA MARIHUANA, así como al ALCOHOL.
5) EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N°. 9700-128-T-0087 realizada al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual resulto POSITIVO a la MARIHUANA.


CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente fue la persona que en fecha 20 de enero del presente año en curso, fue aprehendido por las inmediaciones del sector Ilapeca de Punta de Mata Estado Monagas, y al hacérsele la revisión a una caja de cartón color marrón de tamaño regular, la cual contenía en ambos lados una inscripción que decía INNOVANDO PARA UNA VIDA MEJOR, motivo por el cual quedó detenido a la orden del Ministerio Público, evidenciándose en la Experticia Botánica, que la sustancias incautada resulto ser marihuana con un peso neto de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS QUINCE (915) MILIGRAMOS, comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente con la admisión de hechos realizada por él de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
Así pues, este Tribunal una vez ADMITIDA EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 626 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a UN TERCIO de la sanción, quedando la misma en (02) DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con (02) DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 628 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad la capacidad del adolescente de enfrentar la situación jurídica que pesa en su contra, y en razón del apoyo familiar que se evidencia del contenido del informe social que cursa al folio (82) de la causa, en el cual se evidencia que todos trabajan y tienen carreras universitarias, con lo cual podrían ayudarlo a incorporarse a la sociedad de forma productiva, que en fin es el objetivo principal de la aplicación de sanciones en esta materia especial.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para CUMPLIR CON LA MEDIDA Privativa de Libertad y conforme se desarrolle la misma, consecutivamente se aplique la libertad asistida, para que pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad, con un aprendizaje y con el convencimiento de la reparación del daño causado y la posibilidad de convertirse en un ser productivo para la sociedad.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA A (02) DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y (01) UN AÑO Y (04) CUATRO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO