REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000304
ASUNTO : NP01-D-2008-000304

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal Vigente,, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 08-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 28-10-2008, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de una denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANNI RODRIGUEZ GUZMAN, quien señaló que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le introdujo el pene a su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA por la boca.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 28-10-2008, interpuesta por la ciudadana ROSANNI RODRIGUEZ GUZMAN; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 210 de fecha 28-10-2008, al sitio del suceso, ubicado en la VIA PRINCIPAL DEL SECTOR EL RINCON DE LA POBLACION DE CARIPE, ESTADO MONAGAS; 3.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 292, de fecha 28-10-2008 donde se deja constancia de que el niño IDENTIDAD OMITIDA, no presentó lesiones en el ano rectal.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal Vigente, los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 28-10-2008, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal Vigente,, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado y a la victima en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer este tribunal de dirección completa de residencia. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. ELISMAR COA