REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000676
ASUNTO : NP01-D-2013-000676

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, donde la Fiscalia Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 14-11-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 23-04-2008, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 23-04-2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA RUIZ IDROGO, quien manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDAinvadió su residencia ubicada en la segunda avenida casa 9081 del Caserío de Morichal Largo, vía al Sur de esta Ciudad quien se niega a salir de la misma, quien la invadió en compañía de sus hijo, entre ellos, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
DENUNCIA COMUN interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA RUIZ IDROGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas en fecha 23-04-2008
.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO °1450 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, donde se deja constancia de un sitio de SUCESO CERRADO, ubicado en SEGUNDA AVENIDA CASA 9081, SECTOR EL SILENCIO DE MORICHAL LARGO, VIA EL SUR, MATURIN. ESTADO MONAGAS.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 470-A del Código Penal, el cual es de ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 23-04-2008, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese al imputado por cartelera. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO