REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000135
ASUNTO : NP01-D-2009-000135

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 10-12-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 05-05-2009, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 05-05-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, recibieron una llamada telefónica, informándoles que en el sector Villa heroica, vía el Sur se encontraba cerrada por una multitud de personas que se encontraban protestando por falta de agua y luz en el referido sector, por lo que se apersonaron en el lugar y trataron de mediar con los ciudadanos, resultado infructuosa la diligencia, tornándose agresiva la protesta por lo que los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza física para neutralizar a los manifestantes, resultando detenidos varios sujetos entre los cuales se encuentran dos adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 16 y 17 años de edad respectivamente.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.-ACTA POLICIAL de fecha 05-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia de la detención del adolescente.
.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO °2164, de fecha 05-05-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, donde se deja constancia de un sitio de SUCESO ABIERTO ubicado en LA AVENIDA RAUL LEONI MATURIN, ESTADO MONAGAS.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 25-05-2009, es indiscutible que ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes a los imputados en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección completa de residencia. Regístrese y publíquese Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO