REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000628
ASUNTO : NP01-D-2013-000628


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BONILLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 4° PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: MIRIAN JOSEFINA SALAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:


CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 30/10/2013 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde funcionarios de la Policía del Municipio Maturín procedieron a detener a dos ciudadanos, uno mayor de edad identificado como FRANVIEL RAFAEL FIGUEROA FIGUEREDO y un adolescente que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ya que para el momento en que se encontraban de patrullaje por la Calle Principal del Sector El Silencio de esta Ciudad avistaron un vehiculo marca Hiunday, color beige, modelo Elantra, Placas NAX911, que era conducido por un ciudadano de piel morena, color de camisa azul de rayas mientras que su acompañante de apariencia juvenil vestido con un sweater vino tinto, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Emergencia y solicitaron información del vehiculo, siendo informados que el mismo había sido objeto de un robo en horas de la mañana en el sector Juanico de esta Ciudad por parte de tres ciudadanos y que los propietarios se encontraban haciéndole seguimiento con los diversos cuerpos policiales por lo que les dieron la voz de alto a cuyo llamado hicieron caso omiso y emprendieron su huida generándose una persecución que culminó en las adyacencias del referido sector , por lo que solicitaron a los conductores descendieran del vehiculo siendo objetos de una revisión corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico”
Considero el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAS, y solicito la Sanción Definitiva de DOS AÑOS (02) REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-09-2013, inserta a los folios 01 y su vto. suscrita por el funcionario ELVIS RAMOS, adscrito a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien deja constancia que el fecha 30 de octubre del 2013, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, mientras se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario ORLANDO REQUENA, por el sector El Silencio, en la calle principal, avistaron un vehículo con las siguientes características marca Hyunday, color beiges, modelo Elantra, placas NAX911, que era conducido por dos ciudadanos uno de piel moreno camisa color azul de rayas, y su acompañante de apariencia juvenil, con un suéter vinotinto, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica, pidiendo información sobre dicho vehiculo, a la central de información policial, siendo informados que ese vehículo había sido robado y que las victimas se encontraban en su búsqueda con una comisión policial, por lo que procediendo a darles la voz de alto, emprendiendo la huida, la cual duro poco, y al detenerse, se les practico la revisión corporal correspondiente no encontrándoles nada en su poder, de igual manera revisaron el vehiculo en cuestión no encontrando nada de interés criminalistico, por lo que quedaron identificados como JUAN CRISTOBAL VELASQUEZ, de 16 años y FRANVIEL RAFAEL FIGUEROA FIGUEREDO de 23 años de edad, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad, tomada por ante el Instituto de Policía del Municipio Maturín, en fecha 30-10-2013, donde deja constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, como a las ocho de la mañana encontrándome en mi residencia…unos sujetos violentaron nuestra casa agrediendo a uno de mis hijos para robarlo todos ellos con pistolas….y nos decían que no los viéramos que ellos solo querían llevarse unas cosas de la casa y que si nos quedábamos tranquilos no nos iba a pasar nada….luego terminaron de sacar las cosas y nos mandaron a subir hasta el otro piso de la casa y nos encerraron arriba…luego que pudimos observar que los tres sujetos se fueron pudimos notificar al 171 de lo sucedido…bueno eran tres uno de ellos d estatura baja contextura rellana de color de piel morena, vestimenta camisa blanca pantalón blue jeans, el segundo sujeto estatura baja contextura delgada color de piel moreno vestimenta camisa blanca pantalón blue jeans y el ultimo era estatura alta color de piel blanca…no lo vi bien…un Dvd, unas prendas de oro y plata una colección de relojes para caballeros, dos teléfonos celulares el primero d ellos marca nokia y el segundo un blackberry, un arma de fuego tipo flober, dos computadoras marca lenovo, un televisor de 32 pulgadas, marca Haier, otras prendas de valor y un vehículo marca HYUNDAY, color beig, modelo Elantra año 2007, placas NAX911, que fue donde los ciudadanos se llevaron todas las cosas…”
3) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 5797, de fecha 30 de octubre del 2013, suscrita por los funcionarios WILKELLY GONZALEZ Y JOSE SUCRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de un sitio de suceso ABIERTO ubicado en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL SECTOR EL SILENCIO VIA PUBLICA MATURIN, Estado Monagas.
4) INSPECCION TECNICA Nº K-13-0074-06010, de fecha 30 de octubre del 2013, suscrita por los funcionarios RUTH ARIAS Y ALVARO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de una inspección ocular a un vehículo con las siguientes características marca Hyunday, color beiges, modelo Elantra, placas NAX911, serial de carrocería 8X1D1V41DP74300158, encontrándose en regular estado de uso y conservación, a excepción del lado del chofer el cual presente una abolladura y fricción en el parachoques trasero a la altura del lado izquierdo.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-128-107 de fecha 30-10-2013, suscrita por el funcionario ROGERT RAMOS Y CHARLES VIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la existencia del vehículo marca Hyunday, color beiges, modelo Elantra, placas NAX911, serial de carrocería 8X1D1V41DP74300158, serial de motor, G4GC6669496, los cuales se encuentran en su estado original.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente identificado en autos, fue la persona que se encontraba en posesión de un vehiculo marca Hyunday, color beiges, modelo Elantra, placas NAX911, serial de carrocería 8X1D1V41DP74300158, serial de motor, G4GC6669496, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo, y este en conocimiento de ello, tripulaban dicho vehículo, tal como se desprende del acta policial levantada al efecto y de la denuncia y declaración de la victima, así como de las experticias realizadas al vehículo donde se deja constancia de la existencia del mismo, comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a UN TERCIO de la sanción, quedando la misma en UN AÑO Y CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA APLICADA DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito el acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con UN AÑO Y CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTANEA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 Y 626 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; este Tribunal CONDENA al ciudadano antes identificado y lo SANCIONA A UN AÑO Y CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTANEA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAS SEGUNDO: Se ACUERDA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Notifíquese a la victima.
Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO