REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000751
ASUNTO : NP01-D-2013-000751


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de el imputado, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 en su ultimo aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 09-12-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 31-10-2008, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de una denuncia interpuesta por la ciudadana YUDY JOSEFINA HERNANDEZ CARPINTERO, titular de la cédula de identidad número 5.548.856, quien señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien la andaba buscando con un arma blanca, tipo machete, para agredirla físicamente, de igual forma le dijo a varios vecinos a quienes les dijo que si la encontraba la iba a matar, según se desprende de la denuncia interpuesta por la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. El adolescente antes señalado, según las investigaciones, responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 en su ultimo aparte, del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PRIVADA, ya que el hecho denunciado no tuvo consecuencia en cuanto a la conducta de la victima o su integridad física, sólo la amenaza de un daño grave e injusto, según se establece en el Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 175: “… El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (subrayado mió)
En razón de lo establecido en el articulo antes referido, en cuanto a que el delito denunciado sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte agraviada mediante querella, tal como se establece en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 5, en concatenación con lo previsto en el articulo 28, ordinal 4, literal d, 33 y 34, numeral 4 ejusdem, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA ACCION PENAL, por cuanto la misma fue promovida ilegalmente, en virtud de la prohibición legal del Ministerio Público de intentar la acción propuesta toda vez que la misma sólo puede ser ejercida a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 en su ultimo aparte, del Código Penal Vigente, por cuanto la misma fue promovida ilegalmente, en virtud de la prohibición legal del Ministerio Público de intentar la acción propuesta toda vez que la misma sólo puede ser ejercida a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 5, en concatenación con lo previsto en el articulo 28, ordinal 4, literal d, 33 y 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de lo previsto en el articulo 530 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Notifíquense a las partes. Notifíquese al imputado por cartelera. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO