REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000660
ASUNTO : NP01-D-2013-000660

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 28 de Enero, 06, 25, de Febrero, 11, 14 y 26 de Marzo del 2014, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. YANIXA CARVAJAL.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: ABG. TERESA DE ABREU

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: “En fecha 08/11/2013, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caripito Estado Monagas , se encontraban de operativo y se desplazaban por la avenida Nueva Jerusalén adyacente a la entrada del Sector la Placencía, Via Publica, Caripito Estado Monagas, cuando se observan a tres ciudadanos presentaban una actitud sospechosa y cuando dichos ciudadanos se percatan de la presencia policial intentan darse a la fuga por lo que los funcionarios de manera inmediata les neutralizan y en el área de control de estas personas es decir en el suelo cercano a estos se logro la ubicación de un envoltorio elaborado de material sintético bolsa de color verde contentivo en su interior de seis (06) envoltorios pequeños elaborados de material sintético blanco traslucido contentivo de una sustancia sólida de apariencia granulada de color beige de la cual al realizársele la experticia Química a la misma resulto ser la droga denominada COCAINA, la cual recolectaron como evidencia de interés Criminalisticas, igualmente se les manifestó que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle a uno de estos un objeto elaboradazo de hierro y madera de fabricación casera con características de arma de fuego, se procedió a la aprehensión , leyéndosele sus derechos de Conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, 16 años de edad Y IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 años de edad, a quien se le incauto el arma de fuego” .


El Ministerio Público Acusó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley de Drogas, para todos los acusados y asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, para IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se imponga la sanción definitiva de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La defensa manifiesta que el acusado es inocente, que no cometió esos hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su negativa a declarar, se acogieron al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que de seguida serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:

1-Declaración del ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.186.487, en calidad de EXPERTO en su condición de inspector del CICPC, siendo juramentado, no teniendo ninguna relación con las partes, pasando a ratificar INSPECCIÓN TECNICA N° 456, inserta al folio (03), de fecha 08/11/2013, manifestando que en la Sub-delegación de Caripito curso una investigación de droga, en la cual se hizo una inspección técnica en la avenida Jerusalén, siendo una avenida amplia, encontrándose una estación de combustible y viviendas familiares, y una parada, no visualizándose algún objeto de interés criminalisitico. Pasando la fiscal Décima del Ministerio Público a interrogar al experto Pregunta: ¿Diga usted como se entero que era un delito de droga? Respuesta: uno de los compañeros recibió esa información y yo como jefe de la investigación fui con una comisión al lugar a realizar la inspección. Asimismo la defensa acuerda interrogar al experto. Pregunta: ¿Diga usted tuvo alguna participación en la investigación? Respuesta: no, solamente en la parte técnica. Pregunta: ¿Diga usted cuándo hace esa inspección era de día o de noche? Respuesta: no visualicé en el acta la hora. Pregunta: ¿Diga usted que le encontraron a mis defendidos y que cantidad era? Respuesta: no recuerdo cantidad ni naturaleza de la misma. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público propone al tribunal, que el técnico presente en sala, sirva como experto sustituto, solicitud fundamentada en el artículo 337 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.186.487, como experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia realizada por el funcionario Geomar Vásquez, pasando el ciudadano a ratificar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-079-063, inserta al folio (15), de fecha 08/11/2013, realizada por GEOMAR VASQUEZ, manifestando: que el experto técnico Geomar Vásquez presento un arma de fuego, poseía una empuñadura de madera, aceptando cartucho de calibre 28, un instrumento destinado a maltratar o generar lesiones, pueden ser lesiones de mayor o menor gravedad o incluso ocasionar la muerte. Pasando la fiscal décima del Ministerio Público a interrogar al experto. Pregunta: ¿Diga usted esa arma por si sola puede ocasionar la muerte? Respuesta: debe ser manipulada para poder accionar, es un mecanismo de acción simple. Pregunta: ¿Diga usted puede ser utilizada para atemorizar a personas? Respuesta: si, puede ser utilizada para atemorizar u ocasionar la muerte. Asimismo pasando la Defensa a interrogar al experto: Pregunta: ¿Diga usted en ese momento que realizaron esa experticia, el funcionario que realiza esa experticia, puede realizar otra experticia, puede tomar las impresiones dactilares? Respuesta: si. Pregunta: ¿En ese oportunidad de realizo impresiones dactilares? Respuesta: no se le realizo pruebas de impresiones dactilares, solo se realizo experticia al arma y en cuanto a su funcionamiento es capaz de percutir un cartucho. Se deja constancia que el funcionario SIMON MARQUEZ, manifestó que el funcionario LUIS SUMOZA


Tribunal valora este testimonio en todo su valor probatorio. Con la declaración, realizada por el Experto Se fija el lugar donde ocurrieron los hechos y se tiene certeza que analizado en la experticia es un arma tipo chopo.

2- Declaración de a ciudadana Experta Dra. MARVY DEL VALLEMARCHAN SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.978.488, siendo juramentada, no teniendo ninguna relación con las partes, pasando a ratificar la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-T-1175, de fecha 08/11/2013, inserta al folio diecinueve (19), donde se recibió una bolsa elaborada en plástico, donde se encontraban 6 envoltorios elaborados en plástico, encontrándose polvo de color blanco, siendo clorhidrato de cocaína. Seguidamente pasando la Fiscal del Ministerio Público a interrogar a la experta Pregunta: ¿ Diga usted que efecto produce esa cocaína en el organismo humano? Respuesta: primeramente es ilegal, es una sustancia estimulante, produce embriaguez, la persona pierde peso, puede ocasionar delito para conseguir esa sustancia, el consumo de esa sustancia puede producir hasta la muerte. Asimismo pasa la defensa a interrogar a la experta Pregunta: ¿Diga usted cómo sabe que esos seis (06) envoltorios de droga pertenecía a ese expediente en particular? Respuesta: yo particularmente recibo esta evidencia, esta rotulado con el número de expediente y su cadena de custodia, llevando el número de expediente de ese caso, con el oficio recibido, y las evidencias que se encuentran, los funcionarios que resguardan esa evidencia, se lleva plasmado su firma, y lleva el nombre del imputado. Asimismo la defensa pasa a interrogar a la experta. Pregunta: ¿Diga usted cual fue su participación en este caso? Respuesta: hago la experticia química, cuando recibo la evidencia. Seguidamente la jueza de este tribunal interroga a la experta: Pregunta: ¿Diga usted cuántas dosis se podrían sacar de esta cantidad? Respuesta: depende del consumo de la persona, 200 miligramos a 500 miligramos. Asimismo pasa la experta MARVY MARCHAN, a ratificar la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-128-T-1176, de fecha 08/11/2013, inserta al folio veinte (20), esta experticia se le hicieron a 3 personas, muestra de orina, y cada envase viene rotulado con el nombre cedula de la persona y el expediente de la persona, también se incluye la cadena de custodia, se le hizo examen toxicológico completo, el alcaloide salio positivo para los 3 ciudadanos. Pasando la Fiscal del Ministerio Público a interrogar a la experta. Pregunta: ¿Diga usted que es alcaloide y que significa? Respuesta: la alcaloide es la misma cocaína, y siendo cocaína positivo, no se especifico que tipo de cocaína es, porque no contamos con los equipos, pero los resultados son pruebas de certeza, simplemente no identificamos que tipo de cocaína puede ser. Pregunta: ¿Diga usted cuándo dicen que son pruebas de certeza, significa que esa persona consumió cocaína? Respuesta: si. Asimismo pasa la defensa a interrogar a la experta. Pregunta: ¿Diga usted esa experticia se puede determinar el grado de posible consumo, que haya realizado esa persona? Respuesta: no se puede identificar la concentración de los metabolitos de cocaína, que nos da el grado concentración de cocaína dentro del organismo, porque no contamos con los instrumentos para hacerlo, se hace los análisis de pruebas de certeza. Seguidamente pasa la jueza de este tribunal a interrogar a la experta. Pregunta: ¿Diga usted donde puede ir una persona que consume? Respuesta: primero reconocer que esta enfermo, apoyo de la familia, estar aislado para recibir un tratamiento, con apoyo de la familia, haciendo terapia familiar. Pregunta: ¿Diga usted una persona que consume, puede dejar de consumir por si sola? Respuesta: difícilmente. Pregunta: ¿Qué le indica a un padre o familiar que el hijo o familiar consume? Respuesta: puede ser el cambio físico, el cambio de carácter, ojos hundidos, cara alargada, descuido personal, pueden perder la familia el trabajo, familia, estudios, pueden volverse agresivos, cuando no consigue para consumir. Pregunta: ¿Diga usted qué consejo le daría a una madre? Respuesta: que tenga paciencia. Pregunta: ¿Diga usted habrá tratamiento para gente de bajos recursos? Respuesta: el centro José Félix Rivas.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, dado por un profesional calificado, quien realizó la experticia al material que le fue presentado obteniendo la certeza que se trato de 5 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y que al realizarle la prueba Toxicologíca en vivo a los adolescentes acusados resultaron positivo ante la ingesta de cocaína.
Fueron incorporados por su Lectura:

1- Inspección Técnica N° 456 de fecha 08 de noviembre del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca...”
2- Experticia Química N° 9700-128-T-1175 cursante al folio DIECINUEVE (19) de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 5 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
3- Experticia Toxicologiíta en vivo N° 9700-128-T-1176 cursante al folio VEINTE (20) de las actuaciones, realizada a los adolescentes SUBERO QUIJADA JHONNY JOSE, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, dando resultado de QALCALOIDE POSITIVO
4- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-079-063, INSERTA AL FOLIO QUINCE (15), SUSCRITA POR EL DETECTIVE GEOMAR VASQUEZ, TECNICO CRIMINALISITO DEL CICPC.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio estas Inspecciones, experticias y reconocimientos sirvieron para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos, para determinar que lo incautado era droga cocaína y para determinar que en la escena existió un arma tipo chopo y que los tres adolescentes acusados habían consumido cocaina. Por lo que si bien se cometió un delito, no se probó que los adolescentes acusados hayan participado en los mismos, no existió evacuadas que los inculpara directamente y las pruebas documentales aun cuando fueron ratificadas en sala por los expertos no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, Por lo que no se ha probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , participaron en la comisión de esos delitos.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO



Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal del acusado. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el supuesto hecho punible.

No está demostrado que el accionar de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, es socialmente inadecuado. No se les puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que me desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.

Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del adolescente acusado.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado.

La Fiscal Décima del Ministerio Público en sus Conclusiones insistió en la culpabilidad de los acusados, pero observa este Tribunal que no se presentaron en el juicio elementos para demostrar su culpabilidad aunado al Principio de Presunción de Inocencia. Si esa comisión del CICPC que realizó ese procedimiento donde capturan a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, estuvo conformado por varios funcionarios tal como lo señala el Ministerio Público en su acusación y no comparecieron los funcionarios, el Ministerio Público no pudo presentar los mismos. El Tribunal agotó toda forma posible para hacerlos comparecer al juicio.
El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, NO estimó suficientemente acreditado los hechos que originaron la apertura al debate, ya que tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal: “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010.-

Este Tribunal considera procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra del acusado. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley de Drogas, para todos los acusados y asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cesando las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, por no haber quedado demostrada su participación en el hecho atribuido, quedando en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda oficiar al departamento del Servicio Social, a los fines de informarle que cesaron las medidas impuestas. Remítanse las actuaciones al Archivo Central vencido el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron Notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Publíquese.
LA JUEZ,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA

ABG. YANIXA CARVAJAL