REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000173
ASUNTO : NP01-D-2008-000173
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA

Visto que contra el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS DANIEL PEREZ, JESUS FRANCISCO RIVAS, ABEL JOSE CAMPOS, ALASKA MARINAIS PRADA y FELIX ANTONIO SALAZAR, y por cuanto se observa que no ha comparecido a imponerse de la ejecución de la sanción, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Septiembre de 2013 se ORDENA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, librándose las correspondientes boletas para imponer al sancionado de las medidas que debía cumplir, no lográndose su notificación.

Asimismo, se observa que se recibió informe presentado por la Licenciada Erika Lara, encargada del Departamento de Servicio Social, en el cual se evidencia que el joven nunca ha comparecido por ese departamento, y no se tiene información ni excusa de su incomparecencia, lo cual no permite realizar el seguimiento del caso.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

Se desprende de las actuaciones, que el sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, todo vez que aún cuando no ha sido impuesto por el Tribunal fue sentenciado y compareció al Departamento de Servicio Social, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo que es considerado como retardo procesal, debido a causas imputables al adolescente, ya que ha incumplido injustificadamente a los actos fijados, siendo necesario declararlo en Rebeldía a los fines de que se logre su captura y de cumplimiento a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA EN REBELDIA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y por autoridad de la Ley conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Líbrense lo conducente. Notifíquese a las Partes, y Remítase oficio al Departamento de Servicio Social.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY CORVO.-