Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil Catorce (2014)

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSP & SERQUIVE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 63 del Libro A-5 de fecha veinticinco de noviembre del año 2.004, cuarto Trimestre del 2.004, en la persona de su Vicepresidente ciudadano CESAR ANDRES QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.232.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LUIS PADRA Y ANDRES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.794.413 y 13.055.413 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.325 y 99.967 en su orden, (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 48 de la primera pieza del presente expediente).

DEMANDADA: Empresa WILLIANS INDUSTRIAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 47, tomo 6-A, del tercer trimestre, en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALBERTO PASTOR MANJARREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.862.360, domiciliado en la calle acueducto Agrícola, Casa Nº 80, Sector Casco Central en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.156.992 y 8.370.837 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.841 y 39.004 en su orden, (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto al folio Nº 86 de la segunda pieza del presente expediente).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).
EXP. 010081

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.841 y 39.004, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa WILLIANS INDUSTRIAL C.A, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil TRANSP & SERQUIVE C.A., dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 23 de Octubre del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Once de Noviembre del año dos mil Trece (11-11-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de esa misma fecha de entrada fija el vigésimo (20) día de despacho para presentar conclusiones, siendo éstas realizadas por ambas partes, habiéndose presentado igualmente observaciones por ambas partes en dicha oportunidad. Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011 el Tribunal reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, por tales razones este Juzgado pasa a efectuar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 21 de Junio del año 2013, emitiendo el referido juzgado decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 23 de Octubre de 2013 mediante la cual declaro la Confesión ficta en la presente causa, siendo la referida sentencia apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 23 de Octubre de 2013 el cual expone:

“Omisis…, Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que la misma fue admitida en fecha 21 DE JUNIO DEL 2.013, se admito la presente demanda. En fecha 27 DE JUNIO DEL 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que le hagan entrega la compulsa de citación a los fines de gestionar la misma de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de junio del 2.013, el Tribunal acuerda hacerle entrega al apoderado de la parte demandante las compulsa de citación para que gestiones la citación por ante el Estado Zulia, de conformidad con el articulo 345 de la ley adjetiva. En fecha 19 de de julio del 2.013, el Tribunal acuerda agregar a los autos la citación de la parte demandada donde aparece firmado por el ciudadano ALFREDO BURGOS, representante de la empresa demandada las cuales cursan a los folios 77 al 81. En fecha 18 de octubre del 2.013, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas consignada por la parte demandante. En fecha 21 de octubre del 2.013, el ciudadano ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante solicita que se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 de la Ley adjetiva. Establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es de hacer notar que en el proceso cuando el demandante no comparece a dar contestación a la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Para que se consuma o haga la presunción legal de la Confesiòn Ficta, es necesario que se den tres extremos legales, a saber a) Que no diere contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera durante el proceso y c) Que la demanda no sea contraria a derecho, así lo ha reiterado la jurisprudencia existente. Por otra parte debe señalarse que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Al respecto la Sala de Casación en sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil uno señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”….. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 Ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA…”

Cabe destacar que tanto la parte demandada como la parte demandante presentaron escritos de conclusiones y observaciones tal y como se infiere de los folios 109, 110 y sus respectivos vueltos (conclusiones de la parte demandada), de los folios 111 al 115 (conclusiones de la parte demandante) y de los folios 117 y su vuelto (Observaciones de la parte demandada)y del folio 118 al 119 (Observaciones de la parte demandante), siendo todos los folios de la segunda pieza del presente expediente.

SEGUNDA

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido para dilucidarse ante esta alzada es en primer lugar la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, para luego determinar si la sentencia recurrida la cual declaró la confesión ficta se encuentra ajustada a derecho o no, en razón de ello es de precisar lo siguiente:

Al respecto de lo indicado, es de hacer mención de lo dispuesto en el artículo 218 el cual establece:

“la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Politico-Administrativa ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado de que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación, es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Ahora bien el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este orden de idea es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aún de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tacita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzo el fin para el cual fue establecida en la ley.

Es de resaltar que la carencia de una forma procesal que impida que el acto alcance su finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.

Al respecto indica el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al procesó, después de haber sido citada, de modo que no pudiese ella pedir la nulidad.

En atención al análisis de las consideraciones que anteceden, y basándonos en el caso especifico de marras, este Sentenciador observa que efectivamente en el presente procedimiento no se aplicó lo establecido en el precitado articulo 345 concatenado con el articulo 218 ejusdem por cuanto al practicarse la citación no se cumplió con las formalidades establecidas en dicha norma, siendo que tal y como se desprende de los autos específicamente en el folio (80) de la primera pieza del presente expediente se observa que la entrega de la notificación cautelaría se le hizo al ciudadano ALFREDO BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 82.043.495 quien se identifico como Supervisor de la empresa.. En este sentido se evidencia que la presente citación no alcanzo su fin, en primer lugar porque dicha persona para el momento que suscribió la boleta de citación no tenia facultad para hacerlo dado el caso que se evidencia de las actas procesales específicamente al folio 68 de la segunda pieza del presente expediente que dicho ciudadano a través de acta de asamblea de fecha 01 de marzo del año 2011 vendió sus acciones y a su vez renuncio de manera irrevocable al cargo de Director Gerente, procediéndose a nombrar a la ciudadana CARLA BALARINI IBAÑEZ como socia y nueva director gerente, y en segundo lugar se demostró que dicho ciudadano (ALFREDO BURGOS) no es representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, no quedando demostrado que este efectivamente sea el Supervisor ni mucho menos que éste tenga facultad para darse por citado en nombre de la Empresa WILLIANS INDUSTRIAL C.A, por cuanto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 20 de Junio del año 2012, inserta al folio 74 y su vuelto al folio 75 de la segunda pieza del presente expediente se denota específicamente en su Cláusula Novena lo siguiente: “La Junta Directiva está conformada por cuatro Directores principales quienes son: JOEL NUÑEZ LEON, LUIS ALBERTO PASTOR MANJARREZ, CARLA BALARINI IBAÑEZ y el invitado ciudadano IVAN BASTIDAS,…quienes en conjunto constituyen la junta Directiva y en su cualidad de DIRECTORES PRINCIPALES tendrán las mas amplias facultades de disposición de la compañía y deberán actuar siempre de la siguiente manera: El Director JOEL NUÑEZ LEON, con su sola firma podrá actuar en todos los actos de administración y disposición de la compañía teniendo individualmente considerado las más amplias facultades para actuar en todos los actos de la vida jurídica, financiera, mercantil y en general de la empresa, bastando para ello su única firma en cualquier acto….Para todos los demás actos de administración tales como …representación de la empresa de tipo corporativo o ante entes públicos y privados…bastara con la firma de un solo Director Principal indistintamente quien fuere…” . Infiriéndose así de dicha acta que solo cualquiera de los cuatro directores principales antes referidos tenia facultad para darse por citado por la empresa demandada y no como se hizo en la persona del ciudadano ALFREDO BURGOS, quien para el momento de introducir la demanda en fecha 18 de junio de 2013 y para fecha 21 del referido mes y año no tenia facultad alguna para actuar en nombre de la empresa accionada. Y así se decide.-

En virtud de lo planteado se infiere que al aplicar de una manera incorrecta la norma tantas veces nombrada, existe una falta absoluta de citación al no haberse citado validamente para el juicio a la parte demandada, mal podría entonces concluirse que dicho acto alcanzo su fin o como erróneamente lo hizo el juez a quo declarar la confesión ficta en la presente causa, por cuanto la falta absoluta de citación acarrea una infracción de orden público, lo cual de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Determinar lo contrario seria vulnerar derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, motivo por el cual considera quien aquí decide que es procedente la declaratoria de Reponer la Causa al estado que sea nuevamente admitida la presente demanda en la forma correcta, es decir tendiéndose como representantes legales de la empresa demandada a los ciudadanos JOEL NUÑEZ LEON, LUIS ALBERTO PASTOR MANJARREZ, CARLA BALARINI IBAÑEZ e IVAN BASTIDAS, y otorgándose debidamente el termino de la distancia para los efectos de la contestación. En consecuencia se declara la Nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el auto que admitió la misma, todo ello de conformidad con los artículos 26, 257 de Nuestra Carta Magna y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia estima quien aquí decide que el Juez A quo no actuó conforme a derecho, considerándose así que el presente recurso de apelación es procedente, motivo por el cual ha de prosperar. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.841 y 39.004, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa WILLIANS INDUSTRIAL C.A, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2013, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), llevado por la Sociedad Mercantil TRANSP & SERQUIVE C.A en contra de la prenombrada Empresa WILLIANS INDUSTRIAL C.A. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado de que sea nuevamente admitida la presente demanda en la forma correcta, es decir tendiéndose como representantes legales de la empresa demandada a los ciudadanos JOEL NUÑEZ LEON, LUIS ALBERTO PASTOR MANJARREZ, CARLA BALARINI IBAÑEZ e IVAN BASTIDAS, y otorgándose debidamente el termino de la distancia para los efectos de la contestación. En consecuencia se declara la Nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el auto que admitió la misma.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/ “---”
Exp. N° 010081-