Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Marzo de 2.014

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y JESUS RAFAEL ARVELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.395.905 y 8.572.582, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.189 y 127.230 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 011060.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y JESUS RAFAEL ARVELAEZ, ambos supra identificados, en contra del auto de fecha 20 de Febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 214 emitida por el referido Juzgado en el juicio de Deslinde incoado por la ciudadana ANA MARCANO DE RIOBUENO en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 06 de Noviembre de 2.013 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le dio entrada a la presente solicitud de deslinde (folio 64).-

2. En fecha 12 de Diciembre de 2.013, el ciudadano JESUS RAFAEL ARVELAEZ, parte codemandada en la presente causa consignó escrito inserto a los folios 72 al 75 del expediente en el cual en su petitorio solicita se declare inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En fecha 18 de Diciembre de 2013 el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO, parte codemandada en el presente litigio presenta escrito inserto al folio 83 al 86 mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda en los mismos términos expresados por el ciudadano JESUS RAFAEL ARVELAEZ.-

3. En fecha 14 de Enero de 2.014, el Tribunal de la causa lleva a cabo el acto de Deslinde solicitado por la ciudadana ANA MARCANO DE RIOBUENO, dejándose expresa constancia que la parte demandada de autos no compareció al presente acto ni por si ni por medio de abogado, por lo que de igual manera al no hacerse presente dicha parte se señalo de manera expresa que no hubo oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal (folios 96 al 97 del presente expediente).

4. En fecha 20 de Enero de 2014 el Tribunal de la causa pasó a declarar Con Lugar la solicitud de Deslinde quedando en consecuencia de la referida decisión, firme el lindero provisional fijado por el referido Juzgado, ordenándose expedir copia certificada del acta de la operación de deslinde y de la presente decisión a los fines de que se protocolice en la Oficina subalterna de registro inmobiliario y se estampe la respectiva nota marginal en los títulos de cada colindante, siendo dicha decisión apelada por el ciudadano JESUS RAFAEL ARVELAEZ . (folio 111).-

5. El día 20 de Febrero de 2014 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso en los términos que a continuación se expresan: “Omisis…por cuanto el Articulo 725 del Código de Procedimiento Civil establece: “La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasarán los autos al Juez de primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” y en el caso que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente al momento de constituirse el tribunal en el sitio in litium, tal como lo establece el Articulo 723 eiusdem, siendo en ese acto la oportunidad establecida para formular oposición, expresando su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamentan sus discrepancias. En tal sentido este Juzgador ratifica la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Enero del año que discurre, y en aras de garantizar el equilibrio entre las partes y el debido proceso, se ordena notificar a las partes contendientes en la presente causa, en virtud de que el presente auto ha sido dictado fuera del lapso legal…”. Por tales motivo la parte demandada recurre de hecho en fecha 26 de Febrero de 2014, por ante este Tribunal de alzada.-

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas y a los fines de un mejor entendimiento del asunto debatido, esta alzada considera necesario transcribir los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. (Resaltados propios)

En las normas transcritas supra, el legislador adjetivo determinó el debido proceso para tramitar la acción de deslinde, estableciendo que el Tribunal competente para fijar el lindero provisional, es el Juzgado de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, de la jurisdicción donde esté ubicado el bien inmueble objeto de la solicitud. Igualmente, señaló la oportunidad que tiene la parte demandada para formular oposición, en virtud de la cual surge el contradictorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia, al cual se remitirá el expediente. Asimismo, estableció que en caso de no formularse oposición contra el lindero provisional, el mismo quedará firme, debiendo el Juzgado de Municipio declararlo en auto expreso que deberá protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Al respecto, es de traer a colación el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1143 de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual expresó:

”Omisis…Al respecto estima la Sala, que la Juez erró al desaplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de que dicha norma no prevé el recurso de apelación, le otorga a las partes la posibilidad de ejercer la oposición a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la decisión sumaria que fija el lindero provisional está sometida al control de la parte afectada a través de la oposición que ha de hacerse de manera fundamentada a los fines de que la misma constituya la pretensión que deba dilucidarse a través del juicio ordinario, de manera tal que concluye la Sala que la parte afectada por la fijación del lindero provisional tiene asegurada la recurribilidad del mismo a través de la oposición, lo cual le da apertura al procedimiento ordinario, por lo que de ninguna manera se ve cercenado su derecho a la doble instancia. Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Omissis… De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia…”. (Resaltado propio). (Expediente Nº 06-1202)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° RH-00890 de fecha 06 de diciembre de 2007, señaló:

Ahora bien, esta sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, las cuales rezan lo siguiente: …Omissis… De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades. El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención. Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello…” (Resaltado propio), (Expediente N° AA20-C-2007-000512).

De las normas y criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende claramente que en la primera etapa del procedimiento de deslinde, es decir, en la sumaria o no contenciosa, en la que se realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados sin que se hubiere manifestado disconformidad por alguna de las partes con la fijación de tal lindero, éste queda definitivamente firme mediante auto expreso del Tribunal, y no hay lugar al recurso de apelación. Dicho recurso está contemplado para el caso de que habiendo habido oposición en el propio acto de deslinde, a la fijación provisional de los linderos, se diere lugar a la fase contenciosa, donde los autos pasan al juez de primera instancia, quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, siendo la sentencia que surja en esta fase la que puede ser objeto de apelación y de ser recurrida en casación si hubiese lugar a ello. Es de esta manera, como la parte afectada por la fijación del lindero provisional ve garantizado su derecho a la doble instancia.

Realizadas las anteriores deposiciones, y aclarado como ha sido el punto anterior, este Tribunal de Alzada pasa hacer mención lo referente al recurso de apelación propuesto:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

Dado lo anterior de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:

1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-

Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que de autos se evidencia tal y como fue establecido precedentemente que la sentencia de fecha 20 de Enero del año 2014 la cual declaró firme el Deslinde Provisional no tiene apelación, de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos al no ser apelable dicha decisión, no cumple con el primer requisito indispensable para que el recurso de hecho pueda prosperar, considerándose así que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al negar dicha apelación. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que la apelación propuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL ARVELAEZ, parte codemandada en la presente causa contra la sentencia de fecha 20 de Enero del año 2014 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es improcedente, ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva tal y como se estableció precedentemente al no cumplir con los requisitos de validez para ello, y en consecuencia debe declarase Improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 20 de Febrero de 2.014,. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y JESUS RAFAEL ARVELAEZ, contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2.014 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por DESLINDE intentara en su contra la ciudadana ANA MARCANO DE RIOBUENO .

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En la misma fecha, siendo las 03:25 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-





JTBM/”---“.-
Exp. Nº 011060.-