REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 155°
Vista la recusación planteada por la abogado NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada fondo de comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, surgido a razón del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado en su contra el ciudadano JOSE COHELO DA SILVA.

En este sentido y vista la causal de recusación planteada, debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre la temporaneidad de la recusación. Al efecto, el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso para proponer la misma, y en atención a su contenido la recusación contra jueces y secretarios se intenta bajo pena de caducidad, siendo el caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación, en caso de no existir lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los primeros cinco (05) días del lapso legal previsto para el acto de informe.

Ahora bien, la presente causa fue remitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y recibida en fecha 03 de Febrero de 2014 por ante esta Superioridad procediéndose a darle el debido reingreso en fecha 06 de Febrero de 2014, conociendo nuevamente del asunto y reservándose el lapso de cuarenta y cinco (45) días para sentenciar, en virtud de que la referida decisión proferida por este Tribunal no tocó el fondo principal del asunto debatido, todo ello en virtud de Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2013 emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la inhibición formulada por mi persona en un caso análogo al hoy debatido. A mayor abundamiento se procede a citar textualmente extracto del fallo in comento: “…este Tribunal considera que la referida inhibición no es procedente por cuanto si bien es cierto que que (sic) el juez inhibido dicto sentencia en la causa donde se inhibe; también es cierto que en dicho fallo no emite opinión que pueda considerarse como prejuzgamiento, no estando llenos los extremos establecidos en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Operadora de justicia considera que no existen razones suficientes para que el ciudadano Juez JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, deje de conocer de la causa signada con el numero 009779, por lo que dicha inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declara sin lugar. Y así expresamente se Declara”. (Anexo copia certificada de la referida desición).

Asimismo, resulta menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en relación, a la resolución de las recusaciones, caso Rosario Fernández de Porra y otro, sentencia 19-03-2002, los fines de explicar la extemporaneidad de las recusaciones:

“….cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…” Subrayado del Tribunal.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que la recusación planteada la abogado NORMA TINEO NAVARRO actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demanda fondo de comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del termino legal operando la caducidad, toda vez que la misma debió intentarse dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a la fecha de reingreso del expediente, lo cual comprende conforme al computo realizado por ante la Secretaría de este Juzgado de los días de despacho transcurridos fueron los siguientes: Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12 y Jueves 13 del mes de Febrero de 2014, es decir que la recurrente tenia hasta el día 13 de Febrero del año 2014, para intentar la recusación.

En atención a lo anterior, esta Superioridad a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del término establecido para ello, es decir, dentro de los primero cinco (05) días de despacho al reingreso del expediente. En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, en los términos supra indicados.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ





JTBM/nr.
Exp. Nº 009910