Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 31 de Marzo de 2.014

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.375, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA GARCIA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.535.462, domiciliada en el Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 011064.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogado en ejercicio AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA GARCIA DE PONCE, en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2.014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró incompetente por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio con motivo de RENDICION DE CUENTA intentado por la referida ciudadana CLARA GARCIA DE PONCE en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) Se observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia territorial de este Tribunal por cuanto la parte accionante demanda la Rendición de Cuentas sobre unas acciones suscritas y pagas por el demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOHIROMA, S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Mayo de 1979, bajo el Nº 50, Tomo 59 A Sgdo, así las cosas se evidencia de las actas procesales que componen la presente causa, que el prenombrado demandado, ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI, tiene fijada su residencia en Sunrise FL. 33322 Plantation, en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como lo confirman tanto el apoderado actor en su libelo de demanda, como el Apoderado Judicial del mismo mediante su defensa. En tanto, se evidencia claramente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOHIROMA, S.A., tienen su domicilio principal fijado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, no constatándose que la misma tenga algún otro domicilio establecido en el país, en tal sentido, tomando en consideración el fuero de ubicación del objeto principal de la presente acción, que es la rendición de cuentas sobre las acciones existentes en la mencionada empresa, es concluyente este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.- En razón de lo anteriormente expuesto, es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la representación de la parte demandada respecto a la incompetencia territorial. Así se decide.- (…)” (Folios 68 al 75 de la segunda pieza del presente expediente).-

Esta Superioridad en fecha 14 de Marzo de 2.014, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el abogado en ejercicio AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA GARCIA DE PONCE, se fundamentó en los términos siguientes:

“(…) Vistas la Decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2014,…mediante la cual declara su Incompetencia En Razón Del Territorio para seguir conociendo de la presente causa y señala como competente al Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda conocer de la misma, Por los fundamentos contenidos en dicha decisión, encontrándome dentro del lapso que establece el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto solicito la Regulación de la Competencia en virtud de que la Sociedad de Comercio “INVERSIONES YOHIROMA, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, no es la demandada de autos; es el ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI, quien tampoco tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que en consecuencia un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de caracas, No es Competente para conocer de la presente causa, reservándome en todo caso abundar en la fundamentación ante la Alzada correspondiente …” (Folio 76 de la segunda pieza del presente expediente).-

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia este operador de justicia que corre inserto al folio 78 al 85 de la segunda pieza del expediente escrito del abogado NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.633.226, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.778, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI, parte demandada en el juicio principal que por RENDICION DE CUENTA intentara en su contra la ciudadana CLARA GARCIA DE PONCE, mediante el cual el referido abogado solicita se declare la nulidad del fallo de fecha 13 de Enero de 2014 objeto del presente recurso de Regulación de Competencia por cuanto en dicha decisión el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero.

Conforme a lo expuesto por el mencionado abogado NEUBEK HANNA, este Tribunal estima necesario traer a colación lo señalado respecto al Vicio de Incongruencia Negativa, vale destacar lo que se entiende por el Principio de Exhaustividad de la Sentencia el cual obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes. De allí proviene la prohibición de emitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes y de ello se deriva la congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Es así que la incongruencia adopta dos modalidades: Incongruencia Positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso judicial, y los aspectos son: A) Cuando se otorga más de lo pedido (Ultrapetita); B) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (Extrapetita); y C) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (Citrapetita). Así los jueces de instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, se encuentran en la obligación de resolver las controversias que por ley se encuentran llamado a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes.

Dado lo anterior es de hacer mención del Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de Marzo de 1997 al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresó: “….Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objetos de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual el recurrente en su escrito de formalización alega se produjo y que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada…”

Ahora bien observa quien aquí decide, que en la sentencia bajo estudio el juez de la causa no se pronunció sobre todas las defensas opuestas por la parte demandada, al verificar que efectivamente el Juez a quo omitió total pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción opuesta como cuestión previa. En razón a ello resulta forzoso para este Juzgador determinar que efectivamente el fallo recurrido contiene el vicio de incongruencia negativa, siendo éste procedente por lo cual se declara la Nulidad de la sentencia de fecha 13 de enero de 2014. Y Así se decide.-

En virtud de lo expuesto siendo tal hecho, es decir la falta de Jurisdicción opuesta materia de orden público, este juzgador pasa a resolver tal alegato como Punto Previo en el presente fallo en los términos que a continuación se circunscriben:

Punto Previo Sobre la Falta de Jurisdicción:

Ahora bien para resolver sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta referida a la Falta de Jurisdicción, este Tribunal de Alzada estima necesario hacer mención de los siguientes aspectos:

La Jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995:
¨La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción....
1.- La jurisdicción es una función pública.
2.- Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla (Articulo 204).
3.- La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (Articulo 207).
4.- El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (Articulo 205)¨.
De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
Concretamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la administración publica; y (b) respecto del juez extranjero; es decir, en los casos que la doctrina denomina limites externos de la jurisdicción.
En conclusión, la falta de jurisdicción puede alegarla el demandado, como cuestión previa o en oportunidad posterior con las limitaciones indicadas, cuando el proceso judicial debe extinguirse, en razón de que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir, el asunto controvertido, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a la administración publica o al juez extranjero, señalamiento que el demandado debe hacer en forma expresa según jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que en sentencia del 16 de diciembre de 1993, estableció: “…Es por los razonamientos antes expuestos que esta Sala considera imprescindible que se indique cual es el órgano que goza de la jurisdicción para conocer y decidir una causa cuando se invoque la falta de jurisdicción del Juez y así se declara…” (Pierre, 1993, No. 12,177).

LA FALTA DE LA JURISDICCIÓN.

Esta se presenta frente a la administración pública, es decir, cuando existe una norma que establece a quien le corresponde conocer de ese asunto es a la Administración Pública; y frente al Juez extranjero, cuando se trata de bienes inmuebles situados en el extranjero, etc.-

Por lo cual se debe establecer que se conoce como FALTA DE JURISDICCIÓN, de allí que:

“Hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos”
Asimismo se trae a colación los Principios que inspiran el Sistema de Regulación de Jurisdicción, de aquí es que se hace necesario establecer los aspectos que comprende la falta jurisdicción frente al juez extranjero y la administración pública.
Conforme al Art. 59, la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá decretarse a solicitud de parte.-

En este orden de idea, siendo el caso de marras la falta Jurisdicción alegada corresponde a la del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero, para verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta, cabe destacar:

Que de la lectura del petitorio libelar y de los alegatos expuestos por la parte demandada se infiere que la demanda bajo estudio es subsumible en los supuestos de hecho de las normas contenidas en los artículos 39 (Principio General de jurisdicción por el domicilio del demandado, antes derogado artículo 53 del Código de Procedimiento Civil) y numeral 2 del artículo 40, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado (G.O. Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998), cuando estatuyen que:

“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.


“Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
(....)

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse o que se deriven de contratos celebrados o hechos verificados en el mencionado territorio.

Con base a las normas antes transcrita y aplicándolas al caso concreto que nos ocupa, teniendo la presente demanda por objeto la Rendición de Cuenta de unas acciones que supuestamente pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos CLARA GARCIA DE PONCE y JOSE ALBERTO PONCE SARDI, siendo tal hecho verificado en el territorio venezolano, dado el caso que tales acciones las tienen constituidas en la Sociedad de Comercio INVERSIONES YOHIROMA, S.A. la cual tanto la parte demandante y la parte demandada señalan que las misma se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, por lo que estima quien aquí decide que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda, resultando en consecuencia improcedente la cuestión previa opuesta debiéndose la misma declarar Sin Lugar. Y así se decide.-

Conforme a lo decidido precedentemente es de precisar que cuando se trata del pronunciamiento del juez sobre su Jurisdicción como decisión incidental proveniente de la promoción y trámite de la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346, la consulta al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Politico-Administrativo será procedente sólo si la parte impugna la decisión interlocutora a través de la solicitud de regulación como único medio técnico procesal idóneo para ello, vale decir, que en este supuesto la solicitud de regulación de jurisdicción no tendrá consulta obligatoria o de pleno derecho. Y así se declara.-

Resuelto como han sido los puntos anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Regulación de Competencia ejercido y al respecto señala:

A diferencia de lo expuesto por el Juez a quo en la sentencia de fecha 13 de Enero de 2014, objeto del presente recurso de Regulación de Competencia y que fue anulada precedentemente por este juzgador, se infiere que tal y como lo señala la parte recurrente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es el competente para conocer de la demanda que nos ocupa dado el caso que la Sociedad de Comercio INVERSIONES YOHIROMA, S.A. no es parte demandada en el presente juicio, por lo que mal puede este Sentenciador precisar que el domicilio de dicha empresa pueda determinar la competencia del Juicio en cuestión. Y así se declara.-

En aras de ilustrar lo antes decidido es de hacer mención de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil los cuales estipulan:

Artículo 54: “Si quien no tuviere domicilio en la Republica se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar”.

Artículo 55: “En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado”.

Vistos los artículos en mención y basándonos en el caso concreto de marras se evidencia que la parte demandada se dio por citada tácitamente a través de la diligencia de consignación de poder inserto a los folios 19 al 24 de la segunda pieza del presente expediente, lográndose con ello la citación personal del demandado, aunado al hecho de que en el referido instrumento poder se señala como domicilio del abogado NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.633.226, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.778, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI, la ciudad de Maturín Estado Monagas, considerándose así que tales hechos de conformidad con los precitados artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil les da dicha competencia por el Territorio en el presente Juicio a los Tribunales del señalado Municipio Maturín. En razón de ello, no existe duda para quien decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es el competente para continuar conociendo de la acción de RENDICION DE CUENTA intentado por la referida ciudadana CLARA GARCIA DE PONCE en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI. Y ASÍ SE DECIDE.-

En ese sentido, este Tribunal Superior declara Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia incoado y en consecuencia, estima tal y como se expreso up supra que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es el competente para seguir conociendo del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado en ejercicio AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA GARCIA DE PONCE, parte demandante en el Juicio que por RENDICION DE CUENTA intentara contra el ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa, quedando en consecuencia Nula la decisión de fecha 13 de Enero de 2.014 dictada por el tribunal de la causa, por haber incurrido el Juez a quo en el vicio de incongruencia negativa, tal y como se expreso up supra en el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-



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Exp. Nº 011064.-