REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE MARZO DEL 2014.-

203° y 155°

• DEMANDANTE: NIDIA RAMONA ESPINOZA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3-026.496, de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, de este domicilio.-
• DEMANDADO: GERMAIN JOSE SEQUEA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.248.641, de este domicilio.-
• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha Doce (12) de Julio del año dos mil Siete (2.007), se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, librándose la respectiva compulsa de citación. Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2007, el apoderado actor puso a disposición del Alguacil los medios y recursos económicos para la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2007, el Alguacil del tribunal deja constancia de no haber logrado la citación persona de la parte demandada, por lo que el apoderado actor, solicitó la designación de defensor judicial, lo cual proveyó el Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2007. -

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 13 de Diciembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada (folio 22-23), posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses, y veintiséis (26) días; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana: NIDIA RAMONA ESPINOZA de ESPINOZA, contra GERMAIN JOSE SEQUEA RONDON. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.240
tula