REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

203º y 155º
Exp. N° 33.273

DEMANDANTE: LESBIA MARIA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.517.234, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON Y CIRO ORTA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.489 Y 16.649, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE RAMON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.485, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.489, actuando en este acto en su condicion de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que se decrete medida de secuestro sobre los siguientes vehiculos: 1) PLACAS: IAP06Z, SERIAL N.I.V KNAJE553887485946; Serial Carrocería KNAJE553887485946; serial chasis KNAJE553887485946; serial Motor G6BA7627982; modelo año 2.008; marca KIA, modelo SPORTAGE EX 2,7, Color AZUL, Clase: Camioneta; tipo SPORT WAGON, uso particular, Puesto 5; Ejes: 2; Tara 1668, Capacidad de carga: 502 KGS, servicios: Privado Certificado de Registro de vehiculo N° 26674854 y KNAJE553887485946-1-1, Y 2) Placas 554-GAS; MARCA Ford; modelo F750; serial de Carrocería AJF75S42954; serial de motor: 8, cilindros; Año 1.976; color AZUL, clase Camion; tipo VOLTEO; uso Carga, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….
En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Y visto que en fecha 14 de febrero del presente año, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ALEXIS RAMON MAITA, a juicio de este Juzgador considera que la medida otorgada garantiza las resultas del presente juicio, amen que demuestre el peligro eminente que el demandado pueda esconder o vender el vehiculo objeto de la medida, razones suficientemente para NEGAR lo solicitado. Así se decide.
EL JUEZ,

Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp. N° 33.273