REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

203º y 155º
Exp. N° 33.327

DEMANDANTE: MARILUZ META MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.858.2324, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ANDRES SANCHEZ G. y FRAMBERT JOSE SANCHEZ G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.985 Y 61.549, en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO: ISMAEL MONTOYA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.899.961, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA.

Vista la diligencia de fecha diez de Marzo del presente año, consignada en el Expediente Principal, suscrita por el profesional del derecho, FERNANDO ANDRES SANCHEZ G. actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que se decrete medida INNOMINADA de ocupación de la Vivienda distinguida con el N° 187, ubicada en el Parque Residencial Monterrey IV, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….
En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Y visto que en fecha 27 de febrero del presente año, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, a juicio de este Juzgador considera que la medida otorgada garantiza las resultas del presente juicio, en una eventual declaratoria Con lugar del presente juicio, es por lo que hace suficiente la garantía otorgada, resultando forzoso para este Sentenciador negar la medida Innominada de ocupación solicitada. Así se decide.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ.


La Secretaria Accidental


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Stria Acc.
Exp. N° 33.327
Vta.