REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

203º y 155º
Exp. N° 33.330

DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR Y JESUS RAFAEL ARVELAEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.395.905 y 8.572.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.189 y 127.230, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR Y JESUS RAFAEL ARVELAEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.395.905 y 8.572.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.189 y 127.230, respectivamente de este domicilio contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, pero el caso es ciudadano Juez, que la apelación que se interpuso no fue contra dicho auto que fijo el lindero provisional; dicho auto de lindero provisional se celebro en fecha 14 de enero del 2.014.
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
Es de acotar que el acta a través de la cual se fijo el lindero provisional no es una “SENTENCIA” formal, toda vez que no reúne los requisitos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos es una sentencia definitiva. La que si es una sentencia definitiva y que si pone fin al juicio es la sentencia de fondo que si dicto en fecha 20 de enero del 2.014 y fue contra la cual se interpuso el recurso de apelación que no fue admitido.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero establece todo lo relativo al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I

De la Apelación
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Las negrillas son de este Tribunal)

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Este mismo instrumento legal contempla el denominado Recurso de Hecho, en la siguiente manera:
CAPITULO III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Estableció el legislador en la norma adjetiva los medios o mecanismos a utilizar en casos que el juez que pronuncio la sentencia no escucha el recurso de apelación respectivo, a tal efecto señalan los artículos 305,306, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Artículo 308.- El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.
Artículo 309.- Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
(las negrillas son del Tribunal).-
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de hecho es un recurso especial que en la practica se conviente en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “ Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende condicha acción que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto admitido por el Tribunal de la causa en fecha 20 de febrero del 2.014, por cuanto dicho juzgado negó la apelación.
En el mismo orden de ideas, observa que la apelación incoada por la parte recurrente en fecha 23 de enero del 2.014, contra el auto proferido por el Juzgado recurrido de hecho en fecha 20 de febrero del mimo año, debió oírse en ambos efecto, toda vez que el recurrente, en la aludida apelación expresaba que se reserva los fundamento dicha apelación por ante el Juzgado de Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez a que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, dando incluso la oportunidad al justiciable de expresar sus argumentos con relación a la presunta violación de sus derechos, pudiendo entonces ser subsanados por el Juzgador de instancia en la definitiva, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). “…pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho..”
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
1.- CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR Y JESUS RAFAEL ARVELAEZ GAMEZ, debidamente identificados, contra el Auto de fecha 20 de febrero del 2.014, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual no se oye la apelación interpuesta por los profesionales del derecho antes mencionados, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 20 de febrero del 2.014, en el juicio por DESLINDE, que incoara la ciudadana ANA MARCANO DE RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.753.038, contra RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR Y JESUS RAFAEL ARVELAEZ GAMEZ.
2.- Se revoca el auto de fecha 20 de febrero del 2.014, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual no oye la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR Y JESUS RAFAEL ARVELAEZ GAMEZ., contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 20 de enero del 2.014, en el juicio que por DESLINDE.
3.- Se ordena al Juzgado recurrido oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
4.- No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada para el fotocopiador de sentencia.
Dado firmado sellado, en la sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece días del mes de Marzo del año dos mil catorce. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp. N° 33.330