REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2014.-

203° y 155°

• DEMANDANTE: YENNI ROSARIO FIGUEROA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.646,915 , de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: HENRRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.757, de este domicilio.-
• DEMANDADO: ERNESTO LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.289.471, de este domicilio.-
• ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA .-
-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 14 de Junio del año dos mil Doce (2.012), se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, librándose la respectiva compulsa de citación y el edicto correspondiente. En fecha 28 de Junio de 2012, el actor, confiere poder apud-acta, a su abogado asistente. -

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 28 de Junio de 2012, fecha en la cual el actor confirió poder apud-acta a su abogado asistente, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses, y once (11) días; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana: YENNI ROSARIO FIGUEROA SUCRE, contra ERNESTO LUIS LUGO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.836
tula