REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, Diecinueve (19) de Marzo de 2014.

203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: HILDEMAR JOSE, VALENZUELA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.877.935, y de este Domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.874 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: SONIA ARASME, Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO INTERESADO: EUCLIDES ANTONIO FIGUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 12.546.758 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESUS GIL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.712.597, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 209.980, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución No. 1495, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.260, de fecha 27 de septiembre de 2013 y actualmente encargado de la referida Fiscalía, según Oficio No. DCCA- F19-0164-2013, de fecha 05 de Marzo de 2014, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.813.920, Abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.972, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución No. 1496, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.260.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

N° EXPEDIENTE: 15.041
UNICO

En fecha 23 de Agosto del Año 2013, el ciudadano HILDEMAR JOSE, VALENZUELA HERNANDEZ, ut supra identificada y asistida por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, igualmente identificado supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por la Abogada SONIA ARASME, Jueza de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al derecho y garantía constitucional violada por no haber proveído oportunamente la solicitud de copia certificada en el expediente Nro. 1050 demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados por accidente de Transito, llevado en el Juzgado mencionado, por violar su derecho a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y Justicia expedita sin dilaciones, donde interviene como tercero interesado el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FIGUERA SANCHEZ, supra identificado. -

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis…… En el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursa en expediente Nro.- 1050, demanda de indemnización de daños y perjuicios, derivados de Accidente de Transito, la cual interpuse en mi propio nombre y a través de apoderado contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FIGUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.758. La causa se encuentra en estado de citación de Defensor Judicial, para la contestación de la demanda pero en previsión de que el 05 de septiembre de 2013 ocurriere el vencimiento del lapso de prescripción de la acción, establecido en la Ley de Transporte y Transito Terrestre mi apoderado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, solicito con suficiente antelación al inicio del periodo de descanso o receso Judicial desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, la expedición de la correspondiente copia certificada para su inscripción en la respectiva Oficina de Registro Publico. En razón de que el Tribunal de la causa, solo dio un día de despacho con posterioridad a la solicitud y comenzando el periodo de descanso judicial, se hizo infructuosa que el Tribunal extendiese o expidiese la copia y desde luego por causa que no me es imputable , para la protocolización, colocándome en un estado de indefensión y violación de mis derechos, conculcados pero susceptibles de reparación, y es lo que pretendo con dirigirme a usted ciudadano Juez en función Constitucional en procura y demanda de un mandato de Amparo Constitucional y en tal sentido pido se admita la demanda, la cual anexo y acompaño en 4 folios, en duplicado; se me expida copia certificada para la protocolización, y de esa manera interrumpir la prescripción de la acción, la cual prescribe el 05-09-2013. En abono a la solicitud expreso lo siguiente: El ente agraviante es el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA ARASME, por omisión al no ver proveído oportunamente la solicitud de copia certificada, no obstante haber sido solicitada con cómoda antelación. El derecho o garantía Constitucional violada, es mi derecho al acceso a la Justicia para hacer valer mis derechos e intereses, y Justicia expedita, sin dilaciones, según el artículo 26 Constitucional. Pero también en modo alguno se me ha violado mi derecho a la defensa, de rango constitucional, articulo 49, y desde luego además el debido proceso. En mi condición de agraviado, como me declaro formalmente, invoco en mi favor a fin de que con prontitud y celeridad en la pertinencia de esta solicitud, además de las normas constitucionales antes citadas y cualquiera otra no indicada, Resolución Nro. 2013-0021 del 31 de Julio de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, reguladora del receso o descanso Judicial, a cumplir desde el 15-08-2013 al 15-09-2013; específicamente el particular primero, primer aparte conforme al cual, los Órganos Jurisdiccionales acordaran su habilitación párale despacho de asuntos URGENTES y en mi caso ciudadano Juez tratase de una urgencia pues están en juego mis derechos ante una eventual inminente prescripción de la acción, por lo cual se hace imperiosa la admisión de la demanda y su consiguiente expedición de la copia certificada; y así lo solicito muy encarecidamente. …

En fecha 23 de Agosto de de 2013, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes y tercero interesado ciudadanos Abogada SONIA ARASME, Jueza de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y EUCLIDES ANTONIO FIGUERA SANCHEZ, supra identificados, Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° 16-DCCA-F19-0164-2013 de fecha 05 de Marzo de 2014, presentado por los Fiscales TERRY DEL JESUS GIL LEON y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, antes identificados, los cuales solicitan a este honorable Tribunal, se declare el abandono del Tramite’, alegando asimismo la representación fiscal lo siguiente, “ El Amparo Constitucional como acción espacialísima, lleva consigo inherente como todo procedimiento jurisdiccional, el concepto de carga procesal el cual implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al Juez como Administrador de Justicia, como la que debe efectuar las partes, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado. La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, sanciones como el abandono del trámite en el juicio de Amparo. Así pues, en el caso de marras, se constata en autos que, el ultimo acto de procedimiento es el auto de fecha 28 de Agosto de 2013, en la cual este Juzgado acuerda agregar poder consignado mediante diligencia de fecha 26-08-2013 y se le hace entrega al Abogado actor de copias certificadas solicitadas en esa misma diligencia, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso ni se haya ejecutado ningún acto tendente al impulso respectivo, transcurriendo un lapso superior a seis (06) meses, tal como se constata de las actas que conforman el expediente judicial.
Establecido lo anterior, es menester para este Despacho Fiscal precisar que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 982 de fecha 06 de junio de 2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se fijo con carácter vinculante, en que casos opera la figura del abandono del tramite en el juicio de Amparo, sentencia ratificada mediante decisión de fecha 14 de marzote 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, resaltándose de ellas la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, ocasionando el abandono del tramite y trayendo como consecuencia jurídica la declaratoria por parte del Tribunal que conoce la causa la declaratoria de ABANDONO DE TRAMITE de la Acción de Amparo Constitucional, figura esta que encuadra en el caso de marras, ya que de un simple computo efectuado desde la ultima actuación realizada el (28 de Agosto de 2013), hasta la presente fecha, se verifica que han trascurrido mas de seis (06) meses.

” Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha 26 de Agosto de 2013, en que diligencio la parte accionante, consignando instrumento poder y recibiendo copias certificadas mecanografiadas tal y como se constata a los folios 15 al 20 del presente expediente , hasta el día de hoy 19 de Marzo de 2014 no existe actuación o impulso alguno por dicha parte a los fines de la consignación de las restantes notificaciones y de que se celebre la audiencia de amparo constitucional, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente seis (06) meses, y diecinueve (19) días sin que aún se haya practicado las notificaciones restantes o exista impulso de la accionante en la presente causa.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 23 de Agosto de 2013, ordenándose ese mismo día la notificación de la presunta agraviante y del tercero interesado, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada ni la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 26 de Agosto 2013 (en que diligencio la parte accionante, consignando instrumento poder y recibiendo copias certificadas mecanografiadas tal y como se constata a los folios 15 al 20 del presente expediente), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HILDEMAR JOSE VALENZUELA HERNANDEZ, supra identificado y representado por su Apoderado Judicial Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, supra identificado, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente seis (06) meses y diecinueve (19) dìas, en contra de la parte accionada ciudadana SONIA ARASME, Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial supra identificada y donde interviene como tercero interesado el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FIGUERA SANCHEZ, antes identificado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA
















Exp. 15.041
GPV/ Marynor