REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, veinticuatro (24) de Marzo de 2014.

203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.216.262, y de este Domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA Y YELITZA LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.759 y 120.362 respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: BARRETO ROJAS RUBIZALYS Y RONALD LENYN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.293.126 y 16.216.262 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.- 4.029.195 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.116

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 15.145
ÚNICO

Conoce esta Superioridad por consulta (Apelación) conforme a lo dispuesto en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de dos mil trece (2013) emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, supra identificado, debidamente asistido por los Abogados ARGENIS VILLANUEVA Y YELITZA LEON, identificados ut supra, en contra de los ciudadanos BARRETO ROJAS RUBIZALYS Y RONALD LENYN OSORIO, anteriormente identificados.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto de esta misma fecha se reservo el lapso legal para decidir, posteriormente fue consignado en fecha 13 de Enero de 2014 poder Apud Acta otorgado al Abogado ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ por los ciudadanos BARRETO ROJAS RUBIZALYS Y RONALD LENYN OSORIO, quien consigno escrito de consideraciones a la presente Acción incoada en fecha 29 de Enero de 2014, solicitando se declare Sin Lugar la presente Acción.
En tal sentido Argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis…Nuestro asistido ciudadano JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, ya identificado, en fecha Quince de Diciembre del año Dos Mil doce (15-12-2012), suscribió Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, de esta domicilio, con cedula de identidad N° 9.293.126, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Barrancas I, calle 2, N 13663, Barrancas del Orinoco Estado Monagas, tal como se observa en Contrato de Arrendamiento Privado y que consignamos en original con el N° 1 a los efectos legales correspondientes. El inmueble arrendado por nuestro asistido ha sido destinado como vivienda familiar constituido por el y por su cónyuge EMILIS CORTIZO tal como se observa en la Cláusula Séptima de dicho Contrato de Arrendamiento; Sin embargo ciudadano Juez en fecha siete de Octubre de 2013(07-10-2013) aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) de manera violenta, agresiva y arbitraria el cónyuge ciudadano RONALD LENYN OSORIO y la arrendadora ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS ya identificada se introdujeron en el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO sin importarle que tienen un contrato suscrito con nuestro asistido y que de conformidad con la Ley deben mantenerse al arrendatario en el uso pacifico de dicho bien, ni tampoco considerar el destino de su grupo familiar lo cual requieren de una vivienda para protegerse del medio ambiente y consecuencialmente vivir en condiciones normales de toda persona. Esta situación atentatoria de los derechos de esta familia como célula fundamental de la sociedad ha conllevado a nuestro asistido a tener que recostarse en situación de incomodidad al lado d su madre.
Ahora bien ciudadano Juez la arrendadora y su cónyuge no solo le han impedido a nuestro asistido regresar al inmueble que ella arrendó, sino que mucho menos le ha permitido retirar los bienes muebles tales como: cocina, nevera, camas, ollas, ropa, dinero y demás enseres que tiene dentro de la vivienda que le ha servido de alojamiento común a la familia. Causándole a el y a su grupo familiar la violación de derechos sagrados contemplados en nuestra Constitución Nacional y demás leyes del Ordenamiento Jurídico Nacional.
Pues bien, ciudadano Juez en el caso planteado se han cometido una serie de violaciones, de normas legales de Orden Público e interés social, lo cual de manera clara y precisa pasamos a detallar:
PRIMERO: Una de las violaciones observadas en las actuaciones de la arrendadora y sus cónyuge es precisamente el hecho cierto de haber desalojado de manera violenta y arbitraria y haciéndose Justicia por sus propias manos de la vivienda que le había servido de alojamiento común tanto para el arrendatario como para su esposa.
En este sentido nuestra Constitución Nacional en sus artículos 47 y 75y la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencias en sus artículos 5 y 9 establecen lo siguiente:
ARTICULO 47 C.N.: “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables………”
ARTICULO 75 C.N.: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común. La comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrante. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…..”
ARTICULO 5 LODMLV: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia…….”
ARTICULO 9 LODMLV: “Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares son aquellas que imponen la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia…….”

Cabe destacar que la parte accionante fundamento su acción en los Artículos 26, 27, 47, 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencias, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido que se ordene el restablecimiento inmediato del accionante y su grupo familiar al inmueble arrendado una vez sea Admitida la presente Acción de Amparo y declarada CON LUGAR en la definitiva.

En fecha 12 de noviembre de Dos mil Trece es admitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenándose notificar a la parte accionada, al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas.
Dentro de este mismo contexto, vale señalar que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública la misma se llevo a cabo bajo los siguientes parámetros, dictándose además en esa misma oportunidad la decisión recurrida. (Copio textualmente):
Omissis……. “En el día de hoy (22) de Noviembre de Dos mil trece, siendo las 9:10 de la mañana, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el ciudadano: ARGENIS VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.216.262 parte accionante; el Tribunal deja constancia que para el momento no se ha presentado el Fiscal del Ministerio Publico ni alguna Representación del Defensor del Pueblo Estado Monagas.- Se deja constancia que no se encuentran presente los ciudadanos RUBIZALYS BARRETO ROJAS Y RONALD LENIN OSORIO partes accionadas en la presente acción.- Se hizo el anuncio respectivo por parte del Alguacil ante el publico presente y se verifico la ausencia del accionante antes identificado.- Seguidamente el Abogado ARGENIS VILLANUEVA supra-identificado consigno poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 03 de septiembre del año 2012, el cual considera este Juzgador no reúne las formalidades referente a esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Es de hacer notar que la parte accionada RUBIZALYS BARRETO ROJAS Y RONALD LENIN OSORIO, no rehicieron presente, ni por si mismo, ni por Abogado alguno.- En este estado de la causa interviene el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, antes identificado y expone: En este estado interviene el abogado litigante ARGENIS VILLANUEVA inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO plenamente identificado en las actas procesales que componen esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; representación que se evidencia claramente en documento poder que es consignado en este expediente con el numero 01 en original y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 3 de septiembre del año 2012, quedando anotado bajo el numero 19, tomo 436, de los libros de los de autenticaciones llevados por esa Notaria.- A todo evento insisto en nombre de mi representado en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL cursante en el expediente 001063 llevado por este tribunal ratificando en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho o derechos violados de manera fragantes a mi representado, asimismo invocado el articulo 26 y 49 de la Constitucional Nacional, pido a este Tribunal con el debido respeto se prosiga el curso de Ley en esta ACCION DE AMPARO por cuanto las facultades que de acuerdo con lo contemplado en el articulo 154 de Código de Procedimiento Civil no necesariamente ni mucho menos para este tipo de acción se requiere facultad expresa para poder actual (sic) en este acto; a menos que se trate según esta norma para desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.- Solo en estos casos según esta norma se requiere facultad expresa; de lo contrario ciudadano juez este poder que me han acreditado el ciudadano JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO me faculta para actuar en este acto, de lo contrario se le estaría cercenando el derecho a la defensa y debido proceso al referido ciudadano.- Además de esto la sola mención en este documento poder donde se me autoriza para intervenir en juicio, es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases; mas aun el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil va mas allá de lo planteado en este acto hasta el punto de aceptar en un juicio la representación sin poder y concatenado con esto nuestra jurisprudencia patria sobre este punto en controversia y planteado por este Tribunal a dictado innumerables sentencia reiteradas aclarando este punto. Por ultimo considera esta defensa y representación, que si tengo las facultades para actual (sic) en esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, y que con esta decisión del Tribunal la cual respeto, pero no comparto se les están violando a mi representado el derecho de acceder a la justicia con formalismo que nuestra carta magna lo rechaza por ser violatorios de normas constitucionales. Amen que lo planteado por el juez de causa para rechazar mi representación no fue argumentado desde ningún punto de vista jurídico y que solo en su decisión se limito a plantear que dicha representación no fue argumentado desde ningún punto de vista jurídico y que solo en su decisión se limito a plantear que dicha representación no reúne las formalidades para actual (sic) en este acto; ni mucho menos señalo cuales fueron las formalidades requeridas y nuestra norma adjetiva o procesal señala que todo acto o decisión del juez debe estar debidamente argumentada y fundamentada, de lo contrario esa decisión es nula de nulidad absoluta .- Pido al tribunal con el respeto debido se me expida dos (02) juegos de copia certificadas de todo el expediente referente a esta ACCION DE AMPARO, incluyendo el acto que las acuerde es todo.- En este estado de la causa interviene el Juez de la misma y decreta: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que corre inserto en el archivo de este Juzgado signada con el numero 001063.- Por cuanto este Juzgador considera que las partes tanto accionante como accionadas no se hicieron presente en este acto, se tomo la decisión anteriormente establecidas sin conceder el lapso que ordena el ordenamiento jurídico Venezolano para exponer lo sentenciado.- Es Todo, termino, se leyó y conforme firman: El Juez, Abg. Francisco Antonio Natera Castillo, El Abg. Apoderado ARGENIS VILLANUEVA, La Secretaria, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez. Sello.

En este sentido este sentenciador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01.

En segundo lugar este Juzgador observa que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Así entonces este Tribunal vista la inasistencia de la parte accionante JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO, y tomando en consideración que el poder consignado por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA no tiene entre las facultades conferidas la de actuar en el presente amparo constitucional, tal y como lo sostuvo el abogado ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, en su escrito de fecha 29 DE Enero del año 2014 y constatado como ha sido ello en el referido instrumento poder que cursa inserto a los folios 24 y 25 del presente expediente, son razones suficientes para que este Tribunal actuando en sede constitucional concluya que dicho Abogado ARGENIS VILLANUEVA no tiene facultades para actuar en el presente proceso. Y así se decide.

Ahora bien, considera este Operador de justicia que el querellante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo constitucional debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal. Y así se decide.

Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de: “Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064). Asimismo, esta sala en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004, expediente 03-2879, se estableció: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia No. 10 del 1° de Febrero de 2.002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo. (…omisis…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador…”

En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la inasistencia de la parte accionante por si o por intermedio de Apoderado Judicial a la citada audiencia constitucional fijada por ese Juzgado de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para el día 22 de Noviembre de 2013 a las 9:00am y la falta de cualidad del Abogado Argenis Villanueva en la mencionada audiencia, así como también se constata que no se hicieron presentes las partes accionadas BARRETO ROJAS RUBIZALYS Y RONALD LENYN OSORIO, no aportando dichas partes ante este Juzgado algún elemento de convicción para sustentar sus defensas, y dado que no se evidencia de las actas violación de normas que afecten el orden público, son razones suficientes para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En base a las defensas y pruebas aportadas junto con el libelo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en base a las mismas en virtud de la declaratoria de abandono del trámite efectuada por este Juzgado y la terminación del procedimiento, dada la inasistencia de la parte accionante al acto público de la audiencia constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.759 en su carácter de Abogado Asistente de la parte accionante ciudadano JOSE DANIEL ALMEIDA CARABALLO plenamente identificado en las actas procesales, en contra de las partes accionadas ciudadanos BARRETO ROJAS RUBIZALYS y RONALD LENYN OSORIO, supra identificados y representados por el Abogado en ejercicio ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ. En consecuencia y en los términos del presente fallo SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, cúmplase y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 24 días del mes de Marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m. Conste.

La Secretaria


Abg. Milagro Palma





GP/Marynor
Exp. 15.145