JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25/03/2014.

PARTES:
DEMANDANTE: LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.297.945 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMPERATRIZ VILLEGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.077.
DEMANDADA: DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.619.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.988.
MOTIVO: NULIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (CUESTIONES PREVIAS).
EXP/15.071

Visto el escrito cursante de los folios 45 al 51, presentado por el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La del ordinal 6° referida al defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el señalado en el ordinal 5°, es decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, manifestando que según se desprende del libelo de la demanda no se realizaron las conclusiones exigidas y que la parte actora solo se limito a realizar una exposición de una serie de hechos que incluso son contradictorios.
La del ordinal 11, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Indicando la parte que dicha cuestión es procedente en Derecho en base a la fundamentación de los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Cita la parte sentencia de fecha 17/04/2013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resolvió el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del referido decreto; y señala además que al final del presente procedimiento se puede verificar una desposesión jurídica o también material, de cualquiera de las partes que resulte victoriosa en el presente juicio, y que en el momento de la sentencia definitiva conlleve a iniciar el procedimiento administrativo para el desalojo del inmueble.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas referidos a la incidencia, los cuales fueron debidamente agregados y admitidos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a las cuestiones opuestas, y con vista a las pruebas aportadas, tiene las siguientes consideraciones:
En cuanto al defecto de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; se evidencia que la parte actora señala en su libelo, entre otras cosas, que celebró contrato bilateral de compra venta con la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ de un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda principal, constituido por una vivienda para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se halla construida, distinguida con el N° 66, ubicada en el parcelamiento Villas Morichal Largo, avenida principal de Fundemos, Maturín Estado Monagas. Siendo el monto de la venta la cantidad de Bs. 595.000,oo para ser pagado de la manera como quedó establecida en el contrato. Siendo el caso que a decir del actor, las ciudadanas DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ y ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, de manera conjunta, intencionalmente, premeditadamente, de manera engañosa, y a sabiendas de que no podían realizar la compra del inmueble de su propiedad, estando en la sede del Registro Inmobiliario, realizaron un conjunto de acciones dolosas, valiéndose de argucias y sutilezas, tendientes a influir en su voluntad, mediante la emisión de cheques sin provisión de fondos y letras de cambio, ambos por la cantidad de Bs. 290.000,oo, sólo a los fines de obtener un beneficio propio para ellas, logrando que incurriera en el error, constituyéndose a su juicio, en un vicio del consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.146 de la Ley Adjetiva, al suscribir el contrato de compra venta del inmueble. Que a los fines de solucionar este problema por la vía extrajudicial, ha tenido varias reuniones con la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ para que le cancelara o desistiera de la venta por cuanto no tiene la capacidad económica para cumplir con su obligación; así mismo en vista del paso del tiempo sin que le haya cancelado la inicial, le ha solicitado formalmente anular o resolver la venta, a todo lo cual se ha negado, por lo que le ha causado un daño material y moral al no poder adquirir un nuevo inmueble. Razones por las cuales acudió para demandar a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: a) Que se declare nulo de toda nulidad el documento de compra venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21/06/2012, bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012. b) De manera subsidiaria se declare la resolución del contrato de compra venta antes señalado y c) El pago de las costas y costos del proceso.
Todos estos alegatos pueden ser inferidos de la lectura del escrito de demanda, sin embargo resulta válido destacar que el mismo posee ambigüedades y puntos de confusión en su redacción. Por otro lado se evidencia igualmente que realiza una exposición de cómo sucedieron los hechos, sin embargo no hace una concatenación de los mismos con la norma en que se puede amparar su petición, con la norma que le es aplicable en ejercicio de su derecho, de donde nace ese derecho, en razón de que puede hacer su reclamo, entre otras que implican la relación de los hechos y los fundamentos de derecho a que se refiere el requisito de forma. En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el libelo de la demanda adolece de tal requisito y declara procedente esta cuestión previa. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dispone el artículo 341 del mismo código:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone en sus artículos 5 y 10 lo que sigue:
Artículo 5:
“Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Artículo 10:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Así mismo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.”
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el fallo No. 000502, estableció lo siguiente:
“…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12…”

Así pues tenemos entonces dentro de las justificaciones de creación de dicho decreto, la necesidad de garantizar el derecho a la vivienda, lo que implica a su vez el compromiso y esfuerzo por parte del Estado a través de sus órganos, incluido al Poder Judicial, para dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarios, comodatarios, o cualquier otra alternativa de ocupación, o mediante la compra a crédito, inmuebles destinados a vivienda principal.

En este orden de ideas, si bien es cierto, tal como lo señala la parte, que de acuerdo a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la admisión de los procesos que persigan el desalojo o desocupación de inmuebles destinados a vivienda principal, está condicionada al cumplimiento previo de un procedimiento administrativo, no es menos cierto que lo que se persigue con ello es garantizar la ubicación del afectado por el desalojo y no dejarlo desprovisto de una vivienda. Y siendo que en el presente caso, la parte que demanda la nulidad del contrato y su consecuente resolución, manifestó tener la posesión del inmueble, resulta evidente que cualquiera que sea el fallo que se dicte en la presente causa, a favor o en contra, el mismo no acarrearía la desposesión material del inmueble objeto del contrato. En consecuencia, considera este Juzgador, con base a lo establecido en las normas y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que el actor no se encuentra obligado a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto 8.190. Y por lo tanto esta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente acción. Como consecuencia de ello: Primero: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Segundo: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. 15.071
GP/mjm.