JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Marzo de 2014.
203º y 155º
Expediente Nº 99 – 2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.080.050, domiciliada en la Calle Cerro Bonito, Casa S/N° del Sector Cerro Bonito ubicado en la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TAMARA GUILARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ BELLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.487.070, domiciliado en la Avenida Armando Sánchez Bueno, Casa S/N°, frente al Paseo Aeróbico de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PEINADO, a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ BELLO MARIÑO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiada alimentaria, Constancia de Estudio y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).-

La solicitud fue admitida en fecha Catorce (14) de noviembre del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. Así mismo también se libró oficio N° 2920-505/13 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación de la Abogada Tamara Guilarte como Defensora Pública en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 4 al 8).-

El día Veintidós (22) de Noviembre de 2013, compareció la Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la abogada TAMARA GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y de la Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 9 al 12).-

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2013 se recibió diligencia suscrita por dicha Defensora Pública, dándose por notificada en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo (folio 13).-

El día Veinte (20) de Enero de 2014, consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano RAFAEL JOSÉ BELLO MARÍN, parte demandada (folios 13 al 15).-

Citado el Demandado, el Cinco (05) de Febrero de 2014, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio fijado en el presente asunto, sólo compareció la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 16). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 17).-

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado se negó a firmar la Boleta y no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Ahora bien, por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo alega la parte demandante en su escrito libelar que éste…trabaja como vigilante en un galpón ubicado en la vía principal de la población de El Furrial (…), por lo tanto, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.-
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Niña beneficiaria alimentaria, la cual refuerza la existencia de la filiación de ésta con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
2.- Constancia de Estudio de la niña beneficiaria de manutención, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Inicial.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto se evidencia en autos que la demandante en su escrito libelar manifiesta que el demandado trabaja como vigilante en un galpón ubicado en la vía principal de la población de El Furrial (…), situación ésta que no fue en modo alguno desvirtuada de forma alguna durante el presente juicio, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PEINADO, en representación de los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ BELLO MARIÑO, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 981,00) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 490,50) cada una, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de Un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de enero de 2014, las cuales hará entrega el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en dinero en efectivo en su sitio de residencia. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando a la niña le corresponda, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 99-2013.-