Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2.014; los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ Y MARIA MAGDALENA SANTIL, ya identificados, domiciliados en la ciudad de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistidos por el Abogado Félix Abrahán Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.359; comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de Marzo de 1967, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Areo, Distrito Cedeño del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; fijando su residencia conyugal en la Población de los pozos de Areo, calle principal, casa S/N, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el día 10 de Septiembre de 1975; Que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijo los cuales para este momento son todos mayores de edad tal como se evidencia de la copias de las partidas de nacimiento marcadas “B”, durante esta unión no se adquirió bienes en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 03 de Febrero de 2014, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 06 de Febrero de 2014, mediante oficio No. 16-F8-OFC-0121-2014, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida y en fecha Diez (11) de Febrero de 2014 consta en autos la consignación de dicha notificación por parte de la Ciudadana Alguacil. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES: P R I M E R A: Del escrito de solicitud se observa que la misma esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 30 de Marzo de 1967, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Areo, Distrito Cedeño del Estado Monagas y que han estado separados por mas de cinco (05) años; A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de sus documentos de identidad, todas emanadas de la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, donde se evidencia que los Contrayentes llevan por nombres MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ Y MARIA MAGDALENA SANTIL, ambos sin Cédula de Identidad, lo que observa este Tribunal que el nombre del Contrayente en el Acta de Matrimonio no corresponde con el nombre que aparece en la Cédula de Identidad del solicitante. Para este Tribunal no cabe duda que en principio los actos o hechos relacionados al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a titulo subsidiario (a falta de actas), otros medios de pruebas especiales. El Actor debe probar en juicio: A.-) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B.-) el hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el Artículo 458 del Código Civil.