REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION
y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín siete (07) de marzo de 2014


203° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001319
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JESUS LOZADA ORTÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.310.524.
APODERADO JUDICIAL Abog. MILAGROS NARVAEZ, Inpre N°116.852 Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA LAILA, C.A,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



SINTESIS


El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano EDUARDO JESUS LOZADA ORTÍZ, identificada anteriormente, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la entidad de Trabajo PANADERÍA LAILA, C.A, recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de noviembre de 2013, fue admitida el 15 del mismo mes y año y se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio tal y como consta de la diligencia estampada por el Alguacil a quien le correspondió practicar la notificación y certificada por el Secretario del Tribunal, la cual corre inserta al folio 16 del expediente, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada PANADERÍA LAILA, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano EDUARDO JESUS LOZADA ORTIZ, debidamente asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante que en fecha diez (10) de enero de 2012 comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para la entidad de trabajo demandada, ubicada en la avenida principal de los Guaritos, diagonal a la escuela Turmero en la ciudad de Maturín, desempeñando el cargo de hornero cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 1:00 P.M a 10:00 P.M, y alega que no le pagaban el bono de alimentación, devengando un Salario diario de Bs. 71,42 y un salario normal diario de Bs.74,35, y prestó servicios hasta el día 20 de junio de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo y hasta la presente fecha, la entidad de Trabajo se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho por haber prestado servicios por un lapso de 5 meses y 10 días, motivo por el cual demanda la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, el bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas, el bono de alimentación, y la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al accionante, las cuales un monto de NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 9.048,01) siendo esta la estimación de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PANADERÍA LAILA, C.A, admite los hechos alegados por la demandante, ciudadano EDUARDO JESUS LOZADA ORTÍZ y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por la demandante para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, en los períodos señalados en el libelo el cual es de cinco meses, en consecuencia este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano EDUARDO JESUS LOZADA ORTÍZ durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello el salario diario semanal de Bs. 500,00 señalado por ésta durante los períodos igualmente señalados, para un salario integral diario de Bs. 80,24, dichos conceptos se señalan a continuación:

1.- ANTIGUEDAD: 30 días por Bs. 80,24 = Bs. 2.407,20)

2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,25 días por Bs. 71.43 = Bs. 446,44

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 días por Bs. 71.43 = Bs. 446,44

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,50 días por Bs.71,43 = 892,88

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.407,20

6.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 133,12, para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.6.733,28) siendo éste el monto condenado a pagar.
En relación con el monto demandado por concepto de bono de alimentación, este Tribunal considera necesario verificar lo que alega el accionante al demandar este concepto y al respecto señala:
“…que a los efectos de la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets o bono de alimentación me adeuda el demandado, utilizaré las siguientes operaciones: 118 días X 26,75 Bs. F = 3.156,50,”
Como puede observarse del texto antes trascrito, el actor solo se limita a realizar una operación matemática, en la que señala el número de días por la cantidad de 26,75 (25% de la vigente Unidad de Tributaria en base a Bs. 107), así como también señala el resultado obtenido, sin entrar a considerar de donde salen tales cantidades, por lo que puede establecerse que la parte actora hace una reclamación muy genérica del concepto reclamado por Bono de Alimentación conforme la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Si bien es cierto que por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos alegados por el accionante, no es menos cierto que corresponde al Juez sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición del demandante.
Ciertamente al verificar la procedencia en derecho, el accionante tiene derecho a percibir diariamente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la misma será cancelada bajo las modalidades establecidas en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, por días efectivamente trabajados, y en el presente caso, el ciudadano EDUARDO JESUS LOZADA ORTIZ, se limitó a señalar solamente el número de días que le corresponden, sin discriminar detalladamente cuales fueron los días que efectivamente laboró, y sin tomar en consideración que durante el tiempo que prestó servicios hay un mes de 29 días como lo es febrero, dos meses de treinta y un días como lo es enero y marzo y mayo, por lo que esta Juzgadora no tiene base para realizar el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación que deben corresponderle, conforme lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, máxime cuando la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso respecto al beneficio de alimentación, al ser alegado por el trabajador en el libelo de demanda, el juzgador debe presumir como cierto el hecho, por aplicación de la consecuencia Jurídica antes señalada; pero es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que esta Juzgadora niega tal reclamación por no haberse determinado con exactitud cuales fueron los días efectivamente trabajados, durante los cuales se causó el beneficio señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano EDUARDO JESUS LOZADA ORTIZ, condenándose a la entidad de trabajo demandada PANADERÍA LAILA, C.A, a pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.6.733,28). No se condena en costas a la parte demandada ya que fue totalmente vencida en el presente proceso. Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de marzo de 2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese Y Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO