REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2 014)
203° y 155º

ASUNTO NP11-L-2011-921
DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO MAITA ALGUACA Y MARTIN EDUARDO PADILLA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cedula de Identidad Nº 10.838.559 y 8.358.5823

ABOGADO DEMANDANTE ABOGADO JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ , inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 30.114
DEMANDADO SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PETROLEROS ANCAR, C.A. (SMPA) y solidariamente a PDVSA, S.A. (DESARROLLO URBANO)
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha catorce (14) de junio del dos mil catorce (2014), los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO MAITA ALGUACA Y MARTIN EDUARDO PADILLA CEDEÑO, asistidos por el abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, presentaron libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PETROLEROS ANCAR, C.A. (SMPA) y solidariamente a PDVSA, S.A. (DESARROLLO URBANO). Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 15 de junio del 2 014, se admitió y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, en fecha 16 de junio de 2011 según consta en autos. En fecha 15 de diciembre de 2 011 el Tribunal insta a la parte demandante señalar información de nueva dirección de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en este caso que la demandante realiza el señalamiento de la dirección, se libran nuevas boletas de notificación en varias oportunidades siendo el resultado negativo, para lo cual por auto de fecha 25 de marzo de 2 013 insta nuevamente al demandante señalar la dirección correcta. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal. El legislador previó una sanción a las partes por su falta de actividad en el proceso, considerando que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en el proceso laboral. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 09 de enero de 2 013 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2 014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)