REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2013-000888



Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, presentada por la abogada Yaneth Delgado, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.291, en su carácter de apoderada del ciudadano ALEXANDER PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.374.111, según consta de poder que cursa agregado a los autos; en la que la prenombrada apoderada, haciendo uso de las facultades conferidas; desiste de la demanda intentada de forma solidaria contra la entidad de Trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A, y pide que se continué el proceso solo por lo que se refiere a la entidad de Trabajo principal demandada SEPROCUS, C.A,, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 165- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta contra alguna de las personas naturales o jurídicas, por él demandadas solidariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, puede el accionante desistir de su acción o del procedimiento intentado contra uno o más de los demandados.
Observa este Tribunal que consta en autos la notificación de la entidad de Trabajo demandada SEPROCUS, C.A la cual se llevó a cabo el día 06 de agosto de de 2013.
Consta igualmente a los autos que se libraron los carteles dirigidos a la entidad de Trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A y los mismos fueron consignados, por que no se pudo lograr la notificación, por cuanto el local donde estuvo ubicada se encuentra cerrado; motivo por el que hasta la presente fecha no ha sido posible iniciar la audiencia preliminar, no obstante que la principal demandada SEPROCUS, C.A para la cual prestó servicios el demandante si está notificada desde el día 06 de agosto de 2013, por lo que no es necesario el consentimiento de la principal demandada para que prospere el desistimiento del procedimiento contra ADMINISTRADORA CARIBE, C.A motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda incoada por el Ciudadano ALEXANDER PAREJO contra la entidad de Trabajo ADMNISTRADORA CARIBE, C.A, continuándose el procedimiento incoado contra la entidad de Trabajo demandada SEPROCUS, C.A, en consecuencia y visto el tiempo transcurrido desde la notificación de ésta, se ordena su notificación y como consecuencia de ello librar los carteles correspondientes, y una vez que conste en autos la notificación de la principal demandada SEPROCUS, C.A comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, a la hora fijada en el auto de admisión. Líbrese cartel de notificación. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en maturín a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,



Abg. JOSE L. ADRIAN MATA

Secretario (a),