REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Marzo de 2014
203° y 154°

ASUNTO: NH11-X-2014-000012

Visto el anterior escrito por concepto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por la Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.746, actuando en su propio nombre y representación, en contra de por los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 23.754.772, V.- 8.982.986, V.- 8.372.371, V.-17.548.279, V.-11.778.439 y V.- 13.250.762, respectivamente, causados en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana antes mencionada, en contra de la empresa TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A Y OTRO, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a considerar lo siguiente:

La accionante alega en el escrito presentado, que los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 23.754.772, V.- 8.982.986, V.- 8.372.371, V.-17.548.279, V.-11.778.439 y V.- 13.250.762, respectivamente le revocaron el poder, después que los representara en la primera y segunda fase de la primera instancia del juicio de la jurisdicción laboral y se disponía a interponer el recurso de apelación, por cuanto el fallo del Juzgado de Juicio fue sin lugar la demanda, quienes le otorgaron el poder a otros profesionales del derechos y el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, declaró con lugar la presente demanda. Por ultimo procedió a estimar sus honorarios profesionales que se han causados por los servicios profesionales prestados, los cuales cuantificó en Bs. 166.000,00.

De las Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal de la República, las siguientes:

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, partes: Eva Lozada Caraballo vs Colectivos Bripaz, c.a.; Ponente Magistrado Dr. Omar Mora Diaz), establece:

“… Esta Sala en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: Jesús Cordero Giusti), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2007, partes: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA); Ponente Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez), establece:

“En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.” (resaltado de este Juzgado)

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, partes: Beatriz de Benitez vs Pirelli de Venezuela, c.a.; Ponente Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa), establece:
“…En tal sentido, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 180 del 2 de mayo de 2005, (caso: Norka Zambrano contra Rosalía Valera Ruza) expresó:

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:

(Omissis)

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.”

(Omissis)…

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

La Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (Caso: Gustavo Guerrero Eslava) donde establece que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso. Por consiguiente, con fundamento en los criterios expuestos, estima esta Operadora de Justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debiéndose declarar incompetente para conocer la presente por intimación de honorarios profesionales, por cuanto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución le corresponde la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles la Audiencia de Juicio, allí las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente
Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,
En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

DECISIÓN
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada IVANOVA MENESES, en contra de por los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 23.754.772, V.- 8.982.986, V.- 8.372.371, V.-17.548.279, V.-11.778.439 y V.- 13.250.762, respectivamente; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADOS TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por cuanto el presente cuaderno contentivo de Intimación de Honorarios, nació en el juzgado antes nombrado, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, y por cuanto el asunto principal se encuentra en fase de Ejecución, es por ello que permanecerá en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 11 de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARILEUDIS GALLARDO



LA SECRETARIA