REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de MARZO de 2014
203° y 154°

N° ASUNTO NP11-L-2013-001134

PARTE ACTORA: ANTONIO ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.617.555.

APODERADO JUDICIAL: Abogados EDUARDO OVIEDO, KELY VEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 92.851, 184.752, Y OTROS.

PARTE DEMANDADO: ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES, EMA

APODERADO JUDICIAL: Abogados GERARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.771.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

En fecha 30 de septiembre 2013, el ciudadano ANTONIO ABANERO, venezolano, mayor de edad, títular de las cédula de identidad Nº 4.617.555 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogada EDUARDO OVIEDO interpone demanda en contra la empresa ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES, EM, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGA EL DEMANDANTE:
Que mantuvo una relación laboral con la empresa ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES, EM S.A., (…), bajo el cargo de FABRICADOR, que ocupo en actividades en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 12:30 a 3:00 p.m., dentro de una obra: ADECUACIÓN ELECRICA EN 4.160V DE LAS ESTACIONES J-20 Y 0-16 DEL AREA EXTRA PESADA DEL DISTRITO MORICHAL DIVISIÓN CARABOBO, perteneciente a PDVSA PETROLEO S.A., que lo contrataron bajo la firma de un contrato de obra determinada, y que a la actualidad la obra aún no ha terminado; que fue despedido y le cancelaron un cantidad dineraria como una liquidación de personal, lo cual se considera como adelanto de prestaciones sociales; que inició el 27 de febrero de 2013, y concluyó el 18 de julio de 2013; que mantuvo relación ininterrumpida de 4 meses, y 19 días; su último salario normal diario era de Bs. 186,54, salario básico de 119,34; que en virtud de que se agotaron la gestiones extrajudiciales para hacer efectivo la cancelación de las acreencias producto de la relación laboral, es por lo que demanda a la mencionada empresa para que cancelen o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 21.525,47 por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda
La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En acta de audiencia de fecha 06 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para que tenga la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron la abogada ZELYDHE ARAY, apoderada judicial del accionante, En este acto se deja expresa constancia que anunciada como fue la misma, se presentó puntualmente el apoderado judicial de las partes actoras, a la hora indicada en el acta de fecha 27 de enero de 2014, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, por consiguiente, en virtud de la Sentencia N° AA60-S-2004-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, y de acuerdo al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se acoge a la referida sentencia y en consecuencia de ello, ordena incorporar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 11 de febrero de 2014 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 28 de marzo 2014 a las 10:00 a.m.

Encontrándose en esta fase, y en fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil catorce (2014), comparecen por ante este Despacho, por la parte demandante la abogado en ejercicio KELY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.752, y por la parte demandada ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES, EMA, S.A., en su condición de apoderado judicial, el abogado en ejercicio GERARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.771, respectivamente, quienes solicitan una reunión conciliatoria por cuanto manifiestan que han alcanzado un acuerdo para poner fin al presente juicio. El Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES, EMA, representada en este acto por su apoderado judicial Abog. GERARDO ACEVEDO, identificado anteriormente, ofrece en nombre de su representada, cancelar la suma de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 8.000,00), acordado con el actor demandante de autos, en virtud del reclamo de Diferencias de Prestaciones sociales, expresado en su libelo de demanda. Dicha suma será cancelada a través de cheque librado a favor del actor, ciudadano ANTONIO ABANERO, directamente, en fecha 26 de Febrero de 2014. En este estado, encontrándose por el actor demandante ANTONIO ABANERO, identificado en autos, su apoderado judicial, abogado KELY VEGAS, arriba identificada: ACEPTA el monto ofrecido en las condiciones pautadas, y conviene en la forma en que se realizará el pago. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. (…)”.
En día 25 de febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERARDO ACEVEDO, antes identificados, en su condición de apoderado de la empresa demandada ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES, EMA, S., y hace formal entrega del cheque N° 00006837 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 8000,00, a favor del Trabajador ANTONIO ABANERO, demandante de autos, y en este mismo acto solicita la entrega del descrito cheque; este Tribunal acuerda dicha entrega en esta misma fecha, haciéndose efectiva en presencia del Trabajador ANTONIO ABANERO, y de esta manera se cumple con los trámites acordado el acto conciliatorio efectuado por las partes en este Tribunal.


UNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convencimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a ello, el actor demandante de autos, representado por su el abogado que lo asiste, manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su APROBACIÓN y HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES DECLARA TERMINADO EL PROCESO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación. Es Justicia, en Maturín trece (13) de marzo de 2014

EL JUEZA


ABOG. ERLINDA OJEDA

LA SECRETARIA

EO/sg