REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de marzo de 2014
203° y 155°


ASUNTO: NP11-L-2013-1015

PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.137.

APOD. JUDICIALES: Abogados HECTOR PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.595.

PARTE DEMANDADO: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ANAYELYS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.334.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SINTESIS

En fecha 07 de agosto 2013, el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.712.137 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial el abogado HÉCTOR PARRA, interpone demanda en contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que mantuvo una relación laboral con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., (…), se mantuvo por 5 años, 3 meses y 06 días, que inició el 08 de agosto de 2006, y concluyó el 14 de noviembre de 2011; que su salario básico mensual era de Bs. 2.372,27, salario básico diario de 79,09; que recibió un adelanto de prestaciones sociales, en fecha 20 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 306.269,08, a través de la oferta real de pago, y que se obviaron unos conceptos en virtud de su Despido injustificado, que no le fueron cancelados; que su cargo era de Operador de equipos de control de sólidos; que en virtud de que se agotaron la gestiones extrajudiciales para hacer efectivo la cancelación de las acreencias producto de la relación laboral, es por lo que demanda a la mencionada empresa para que cancelen o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 294.494,57, por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda.

La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el acta de audiencia de fecha 05 de febrero de 2014, siendo la fecha fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció la Abogada HÉCTOR PARRA, también compareció la abogada ANAYELYS TORRES, en su carácter de apoderada judicial del demandado, el Tribunal dejó constancia que no obstante, que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar y a las diferentes prolongaciones que se celebraron, sin lograrse la mediación, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente y remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 14 de febrero de 2014 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 10 de abril 2014 a las 1:30 p.m.

Encontrándose en esta fase, y en fecha veintiuno (21) de febrero de Dos Mil catorce (2014), comparecen por ante este Despacho, el ciudadano JOSE MANUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.712.137, asistido en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio HECTOR PARRA, Inpreabogado N° 159.595, por la parte demandante, y por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en su condición de apoderada judicial, la abogado en ejercicio ANAYELYS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 102.334, respectivamente, quienes solicitan una reunión conciliatoria por cuanto manifiestan que han alcanzado un acuerdo para poner fin al presente juicio. El Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., representada en este acto por su apoderado judicial Abog. ANAYELYS TORRES, identificada en autos del presente expediente, ofrece en nombre de su representada, cancelar la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 37.723,64), acordado con el actor demandante de autos, en virtud del reclamo de Diferencias de Prestaciones sociales, expresado en su libelo de demanda. Dicha suma es ofrecida y cancelada en este acto, a través de cheque N° 11118460, de la cuenta corriente N° 0105 0054 18 2054118450, del Banco Mercantil, de esta misma fecha, librado a favor del actor, ciudadano RONDON JOSE MANUEL, dicho cheque quedará en resguardo de la oficina de Control y Consignación de esta Coordinación de Trabajo. En este estado, encontrándose por el actor demandante de autos su apoderado judicial, abogado HECTOR PARRA, arriba identificado: ACEPTA el monto ofrecido en las condiciones pautadas, y conviene en la forma en que se realiza el pago. Así mismo, revisado el contenido del mencionado cheque, se acuerda su remisión a la Oficina de Control y Consignación de esta Coordinación de Trabajo, a los fines de su resguardo. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En fecha 06 de marzo de 2014 acude a este tribunal el ciudadano JOSÉ RONDON, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LECTOR PARRA, antes identificado, para solicitar la entrega de cheque por pago de prestaciones sociales, en resguardo de este Tribunal, con el N° 11118460 cuenta corriente N° 01050054182054118450 de Banco Mercantil, por el monto de Bs. 37.723,64. La misma es acordada en esta misma fecha y retirada dicho cheque por la OFICINA DE CONTROL Y CONSIGNACIONES. En fecha 06 de marzo de 2014, comparece el ciudadano JOSE MANUEL RONDON, demandante de autos, y solicita la entrega del cheque arriba descrito, y en la misma fecha el Tribunal acuerda de conformidad.

ÚNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convencimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.


Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a ello, el actor demandante de autos, representado por su el abogado que lo asiste, manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su APROBACIÓN y HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES DECLARA TERMINADO EL PROCESO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación. Es Justicia, en Maturín trece (13) del mes de marzo de 2014

EL JUEZA


ABOG. ERLINDA OJEDA

LA SECRETARIA

EO/sg