REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000062


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PETREX, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A-PRO, con domicilio principal en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, quien tiene como apoderada judicial a la abogada Nikary de los Ángeles Vásquez Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202 y otros.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:
DE LA DEMANDA Y ALEGATOS

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, recibe este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa PETREX, S.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, por haber dictado la Providencia Administrativa Nº 013/2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual se impone multa a la empresa mencionada, por la cantidad de 88 unidades tributarias x Bs. 76 x 33 trabajadores (Bs. 220.704,00).

Alega la apoderada judicial de la empresa mencionada los siguientes hechos:

- Que el procedimiento administrativo tramitado por el INPSASEL a través de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, fue iniciado en ocasión de la investigación de Enfermedad Profesional llevado por ese ente administrativo, con la nomenclatura MON-31-IE-10-066, se emite orden de trabajo Nº MON-10-122, en fecha 10 de agosto de 2010, a la funcionaria María González.

- Que la funcionaria se traslada a la sede de la empresa específicamente en la locación del equipo PTX 5831, ubicada en El Furrial, Pozo Ful 139, Maturín estado Monagas, con el objeto de efectuar una inspección in situ, a las labores que se realizan en su sede para proceder a la investigación y origen de enfermedad del ciudadano José Ramón García, quien ocupó el cargo de operador de equipos (Montacarga), dicha funcionaria fue atendida por el ciudadano Cruz Meneses (Supervisor de 24 horas) y Carlos Andain (Encargado de QHSE), a quienes se le explica el motivo de la actuación, la funcionaria actuante deja constancia que se reservó el derecho de citar al trabajador afectado José Ramón García.

- Que en el propio acto de inspección le fue requerida a la empresa la presentación de una serie de recaudos asociados a las actividades de PETREX y a las relaciones con sus trabajadores y en general relacionados al cumplimiento de las normas sobre prevención, salud y seguridad laborales.

- Que el recurso se interpone contra el acto contenido en la Providencia Administrativa número 013/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por Pastor Colmenares, Director de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

- Que el acto administrativo es de fecha 30 de marzo de 2011 y fue notificado a PETREX en fecha 06 de abril de 2011, como se aprecia de boleta de notificación de esa misma fecha, siendo emitida dicha providencia como resultado del procedimiento sancionatorio abierto a propósito de la investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano José García.

- Que de un examen detallado y exhaustivo de la Providencia, así como del procedimiento administrativo efectuado por el INPSASEL, permite concluir y verificar la existencia de vicios que comprometen su validez y menoscaban los derechos y garantías de PETREX, concretamente la Providencia ,en cuanto a las conclusiones a las cuales arriba, es imprecisa, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, silencio de pruebas, esto según los elementos que se desprenden del expediente MON-3-IE-10-066 y de la propia Providencia.

- Que en la Providencia se afirma que su representada incurrió en el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), establecido en los artículos 74 y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha conclusión está fundamentada en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y de Propuesta de Sanción realizado por la funcionaria María González, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III.

- Que en dicho informe la Inspectora de Salud y Seguridad concluye en el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) establecido en los artículos 74 y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 73 ejusdem, visto que: 1. En el libro de actas se plasman reuniones con asistencia y firma como representante del empleador ciudadano Harrysong Santander, sin que su pertenencia al mismo haya sido formalizada ante el INPSASEL, siendo los representante del empleador debidamente registrados como miembros del mencionado Comité, los ciudadanos; Cruz Meneses, Julio García, Hanoi Nieves y Julio Álvarez, y 2. De los ocho (8) miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral en lo formal, asiste por lo general a las reuniones un solo representante del empleador, aunado a que en fecha 17-05-2010, se efectúa únicamente con los delegados de Prevención. De igual manera se evidencia la entrega del informe mensual mes de junio detallando como fecha de reunión del mismo 02-06-2010, constatándose que la referida reunión no se encuentra transcrita en el libro de actas.

- Que la conclusión a la cual se arriba en el informe y sirve de fundamento para la Providencia, no es congruente con los razonamientos realizados por el propio funcionario, actuando en ese mismo informe de investigación de origen de enfermedad e informe de propuesta de sanción.

- Que se incurre en el falso supuesto de hecho, además de los motivos antes señalados, por una indebida valoración de pruebas.

- Que con relación a la pruebas de Registro de Asistencia a Capacitación, su representada en la oportunidad de promoción de pruebas, durante el procedimiento administrativo, promovió constante de cinco (05) folios útiles control de asistencia a capacitación de fecha 05-10-2010, 04-10-2010, 01-09-2010, 30-11-2010 y 29-10-10, a los cuales se les desestimó su valor probatorio por parte de la Administración de manera incomprensible, siendo que se pretendía demostrar que de manera periódica se efectuaban las reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral, todos a los fines de presentar los respectivos informes y fijar acuerdos a seguir en materia de Seguridad y Salud Laboral en el Centro de Trabajo conformado por el equipo de perforación PTX 5831.

- Que con relación a la prueba de Informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo PTX 5831, documentales promovidas por su representada de fecha 04-02-2010, 04-03-2010, 03-05-2010, 27-05-2010,05-11-2010, 06-06-2010, 06-06-2010, 01-09-2010, 04-10-2010, y 04-04-2011, para un total de diez (10) Informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que además fueron consignadas ante INPSASEL, en la oportunidad respectiva de conformidad con la Ley.

- Que INPSASEL al momento de valorar las pruebas promovidas por su mandante, desvirtuó los hechos reales para subsumirlos indebidamente en las normas de derecho que aplicó, se basó en hechos muy aislados para determinar la existencia de una violación contundente, continua y permanente de la norma legal y con esta actuación se violó el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción, que tal situación implica que su representada no incurrió en la violación de las normas en las cuales se sustentó el procedimiento de multa.-

- Que con relación a las pruebas de Informe de las actividades del Delegado de Prevención, se consignaron treinta y tres (33) informes de las actividades del delegado de prevención, documentales estas que en la Providencia fueron desestimadas, bajo el argumento que las mismas no aportaban nada al proceso.

- Que el procedimiento sancionatorio aperturado por el INPSASEL, en contra de su representada, fue bajo la premisa del No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL).

- Que el funcionario que emitió la providencia al desestimar las documentales aportadas incurrió en un error al no valorarlas, ni siquiera como indicio, cuando mediante las mismas se demostraba que el Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido en el centro de trabajo objeto de inspección PTX 5831, registrado ante INPSASEL , si funcionaba de manera efectiva, llevándolo a declarar impropiamente e indebidamente a PETREX como incursa en la infracción del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, lo cual niegan, rechazan y contradicen.

- Que en relación a las pruebas de Apertura del Libro de Actas de la Sala de Registro de fecha 26-08-09, se consignaron treinta y nueve (39) copia simple del libro de Actas de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, registrado por ante el INPSASEL, con estas documentales se pretendía demostrar que de cada reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral se levantaba un acta que luego era asentadas en el Libro de Actas, en estas documentales se reflejan las deliberaciones, resoluciones y acuerdos generados en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

- Que en relación a las pruebas de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se promovió en copia simple de fecha 07-10-2010, mediante dicha documental se pretendía demostrar que una vez cumplidos con los acuerdos legales y formales previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento así como en la Normas Técnicas del Comité de Salud y Seguridad Laboral, debidamente registrado ante la unidad técnico administrativa del INPSASEL (DIRESAT Monagas) bajo el código MON-1110-000582, en fecha 26-08-2009.

- Que con relación a las pruebas de Reunión de Comité de Seguridad, del 21 de Abril de 2010, Reunión del Comité de Seguridad de fecha 29 de enero de 2010, Certificado de Registro del Comité, Certificado de Registro de los Delegados de Prevención., se promovió en copia simple de estas documentales y la Providencia no hace señalamiento y mucho menos mención de las mismas lo cual constituye un silencio de pruebas, por cuanto las mismas, una vez incorporadas al expediente, el funcionario no expresó su valor, su mérito o pertinencia, cuando de acuerdo a los principios procesales, está obligado a valorar las pruebas promovidas, que son de vital importancia para la resolución del asunto.

- Que el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al subsumir los hechos verificados y debatidos en el procedimiento en una infracción muy grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la referida Ley.

- Que las documentales promovidas en la oportunidad respectiva, y que además muchas de ellas fueron desestimadas por el órgano administrativo, lo cual evidencia la actuación errada del órgano administrativo al no darle valor a las circunstancias reales verificadas durante la inspección, ni a las pruebas promovidas por su representada.

- Que de las pruebas aportadas se demuestra que en ningún momento ha existido contumacia de la empresa, en cuanto al cumplimiento de la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, lo cual es un hecho que no tiene sustento en el expediente, ni se corresponde con la realidad por cuanto para que se configure una actitud de contumacia y rebeldía tiene que quedar primeramente demostrado un acto de desobediencia o desacato a la ley.

Finalmente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada y se declare Con Lugar la nulidad del acto administrativo.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, este Juzgado se pronuncia sobre la competencia para conocer de la presente causa y por cuanto la misma se encontraba admitida, constando en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordenó librar los oficios pertinentes al Fiscal Superior del estado Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores del estado Monagas y de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Monagas.

En fecha 18 de diciembre de 2013 se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, además se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. La parte accionante, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y copia simple del poder que acredita su representación como apoderado judicial, previa verificación con su original. Del mismo modo la representación del Ministerio Público, consigna en copia simple Resolución signada con el Nº 1495, mediante la cual fue designado como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicándose a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso, y en consecuencia, se señaló la fecha en la cual vence el lapso para la presentación de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado dice “VISTOS” se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos: Señala la apoderada judicial que el motivo del recurso la solicitud de nulidad es porque la funcionaria de INPSASEL, realizó una inspección a la sede de la empresa específicamente en la locación del equipo PTX 5831, ubicada en El Furrial, Pozo Ful 139, Maturín estado Monagas, fue atendida por el ciudadano Cruz Meneses (Supervisor de 24 horas), para proceder a la investigación y origen de enfermedad del ciudadano José Ramón García,

- Que el recurso se interpone contra el acto contenido en la Providencia Administrativa número 013/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por Pastor Colmenares, Director de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien declara Con Lugar la Propuesta de Sanción propuesta por el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) establecido en los artículos 74 y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 73 ejusdem.

- Que de un examen detallado y exhaustivo de la Providencia así como del procedimiento administrativo efectuado por el INPSASEL permite concluir y verificar la existencia de vicios que comprometen su validez y menoscaban los derechos y garantías de PETREX, concretamente la providencia en cuanto a las conclusiones a las cuales arriba es imprecisa, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, silencio de pruebas, esto según los elementos que se desprenden del expediente MON-3-IE-10-066 y de la propia providencia.-

- Que la conclusión a la cual se arriba en el informe y sirve de fundamento para la Providencia no es congruente con los razonamientos realizados por el propio funcionario actuando en ese mismo informe de investigación de origen de enfermedad e informe de propuesta de sanción.

- Que consta en las actas la entrega del informe mensual de las reuniones que se promovieron como pruebas y las copias simples del libro de actas, y no fue tomada en cuenta evidenciándose así en la providencia.-

- Que con relación a la pruebas de Registro de Asistencia a Capacitación, su representada, en la oportunidad de promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo, promovió constante de cinco (05) folios útiles control de asistencia a capacitación de fecha 05-10-2010, 04-10-2010, 01-09-2010, 30-11-2010 y 29-10-10, a los cuales se les desestimó su valor probatorio.

- Que con relación a la prueba de Informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo PTX 5831, documentales promovidas por su representada de fecha 04-02-2010, 04-03-2010, 03-05-2010, 27-05-2010,05-11-2010, 06-06-2010, 06-06-2010, 01-09-2010, 04-10-2010, y 04-04-2011, para un total de diez (10) Informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que además fueron consignadas ante INPSASEL, no se le dio valor probatorio. Solicita se declare con Lugar el recurso de Nulidad.

De la Intervención del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público, solicita al Tribunal se le permita realizar una pregunta a la representación de la accionante, con respecto a los ciudadanos mencionados continuamente que comparecieron a las reuniones, que cuáles de ellos son delegados de los trabajadores y cuáles de ellos delegados de la empresa, para poder verificar si se está incurso o no a los vicios alegados por la parte accionante. Al respecto, contestó el apoderado judicial de la accionante, que los representante del empleador debidamente registrados como miembros del Comité, son los ciudadanos Cruz Meneses, Julio García, Hanoi Nieves y Julio Álvarez, y a su vez se hace mención de los delegados de prevención Félix Granadillo, Ángel Vallenilla y Luís Bolívar, haciéndose mención del ciudadano Josué Osorio, quien no tenia la inscripción al momento de la inspección. Solicita el lapso respectivo para presentar el informe.

DE LA COMPETENCIA

Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso de nulidad, se observa, que la demanda es propuesta por la empresa PETREX, S.A, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se le impuso multa a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de treinta y tres (33) trabajadores expuestos.

Ahora bien, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo Nº 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Accionante:
La parte accionante ratifica en la audiencia de juicio, en todas y cada de sus partes las pruebas contenidas en el expediente administrativo Nº USMON/008/2011, que cursa en el presente expediente. (Folios 59 al 391).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud que las mismas forman parte del expediente administrativo y son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por INPSASEL.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Sostiene la parte accionante la existencia de vicios que comprometen la validez de la Providencia y menoscaban los derechos y garantías de PETREX, en cuanto a las conclusiones a las cuales arriba es imprecisa, adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, silencio de pruebas, según los elementos que se desprenden del expediente Nº MON-3-IE-10-066 y de la propia Providencia.

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes: Observa esta sentenciadora que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la demandante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013/2011, relacionada con el expediente USMON/008/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Dr. Pastor Colmenares, Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la cual se acuerda imponer una multa de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T. x 76 Bs.) por Treinta y tres (33) trabajadores expuestos, por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral por infracción muy grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que equivale a una cantidad de Doscientos Veinte mil Setecientos Cuatro Bolívares con cero Céntimos (Bs. 220.704,00).

Alega la accionante que la Providencia administrativa que impone la multa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de silencio de prueba.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula.

En relación al vicio del falso supuesto de hecho, alega que en la Providencia, se afirma que su representada incurrió en el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL)n establecido en los artículos 74 y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha conclusión está fundamentada en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y de Propuesta de Sanción realizado por la funcionaria María González, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, y visto que: 1. En el libro de actas, se plasman reuniones con asistencia y firma como representante del empleador ciudadano Harrysong Santander, sin que su pertenencia al mismo haya sido formalizada ante el INPSASEL, siendo los representantes del empleador debidamente registrado como miembros del CSSL los ciudadanos Cruz Meneses, Julio García, Hanoi Nieves y Julio Álvarez, y 2. De los ocho (8) miembros del CSSL en lo formal, asiste por lo general a las reuniones un solo representante del empleador, aunado a que en fecha 17-05-2010, se efectúa únicamente con los delegados de Prevención.

Plantea además el accionante, que la conclusión a la cual se arriba en el informe y sirve de fundamento para la Providencia, no es congruente con los razonamientos realizados por el propio funcionario, actuando en ese mismo informe de investigación de origen de enfermedad e informe de propuesta de sanción, ya que del propio informe que sirve de base para emitir la Providencia, se señala que su representada en el centro de trabajo PTX-8531, cuenta con delegados de prevención electos por cuadrillas siendo estos Félix Granadillo, Ángel Vallenilla, Luís Bolívar, adicional a ello se dejó constancia de que existe otro delegado de prevención en el centro de trabajo de nombre Josué Osorio, sin embargo, no posee su constancia de registro en los archivo del taladro.

Asimismo, señala que en el informe se indica que se constató la existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, según Certificado de Registro MON-11-C-110-000582 de fecha 26-08-2009, así como que de manera periódica se efectuaba las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y las mismas eran asentadas en libro de actas sellado por el INPSASEL, y que a su vez eran presentados los respectivos informes ante el INPSASEL, todo de conformidad con la ley.

En vista de ello concluye que la Providencia existe el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que concluye que en el centro de trabajo PTX-5831, se evidencia supuestamente el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), cuando tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en el expediente administrativo con las pruebas consignadas.

En virtud de lo planteado por la accionante en la presente causa, observa esta juzgadora de las actas procesales que en el informe realizado por la funcionaria María Alejandra González, se establece que en libro de actas se plasman reuniones con asistencia y firma como representante del empleador ciudadano Harrysong Santander, sin que su presencia al mismo haya sido formalizada ante la Inpsasel, siendo los representantes del empleador debidamente registrados como miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) los ciudadanos: Cruz Meneses, Julio García, Hanois Nieves y Julio Álvarez, considerando que incurre en el incumplimiento con lo establecido en el artículo 74 en concordancia con el artículo 73, ambos del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en los cuales se establece que cualquier cambio que se produzca en los requisitos exigidos para su inscripción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los mismos, situación ésta que esta juzgadora no constata en las actas procesales, por consiguiente la empresa no cumplió con el deber de informar al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del nuevo delegado de la empresa del ciudadano Harrysong Santander como miembro del referido Comité.

Igualmente se observa del informe y de las actas procesales que la funcionaria señala que de los ocho (8) miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) en lo formal, asiste por lo general a las reuniones, un solo representante de la empresa, aunado a que en fecha 17-05-2010, se efectúa la misma, únicamente con los Delegados de Prevención, e igualmente señala que se constata la entrega del informe mensual CSSL por ante la INPSASEL, identificado como Informe Mensual Mes de Junio, detallando como fecha de reunión el 02-06-2010, y la misma no se encuentra transcrita en el libro de actas.

En vista de lo contenido en el Informe realizado por la funcionaria María González, los hechos narrados se sustenta de la manera como fueron apreciados, siendo los motivos ajustados a la forma como ocurrieron o se constataron en su oportunidad a través de la inspección realizada, por lo que el accionante en nulidad yerra al señalar que la Providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

En relación al vicio de Falso Supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, alegado por la parte accionante, quien sostiene que no se aplicaron e interpretaron las normas legales que fundamentan la existencia de un accidente del cual no existe prueba de su ocurrencia. Al respecto, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado, no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se evidencia del Informe que contiene la Propuesta de Sanción, relató los hechos que constató la funcionaria de inspección, en tal sentido manifestó que la empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 74 y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral y estableció la propuesta de sanción, indicada en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, correspondiente a 88 Unidades Tributarias por 33 trabajadores expuestos. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de falso supuesto de derecho, por cuanto se aplica la norma legal de acuerdo a lo que se fundamenta los hechos planteados. Así se resuelve.-

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, manifiesta que hubo una indebida valoración de pruebas por lo que se incurre en el falso supuesto de hecho, que en la oportunidad de promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo, promovieron el control de asistencia a capacitación, con lo cual se pretendía probar que el comité de Salud y Seguridad Laboral efectuaba de manera periódica las reuniones para presentar informes y fijar acuerdos.

El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Igualmente señala la accionante que se promovieron pruebas tales como:

- Informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo PTX 5831.
- Informe de las actividades del Delegado de Prevención, se consignaron treinta y tres (33) informes de las actividades del delegado de prevención.
- Apertura del Libro de Actas de la Sala de Registro de fecha 26-08-09.
- Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
- Reunión de Comité de Seguridad 21 de Abril de 2010, Reunión del Comité de Seguridad de fecha 29 de enero de 2010, Certificado de Registro del Comité, Certificado de Registro de los Delegados de Prevención.

Ahora bien, revisa esta sentenciadora la providencia administrativa en su capítulo IV, Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la accionada, en relación a las pruebas documentales y verificadas como fueron las pruebas aportadas, que la valoración dada a las mismas se encuentran ajustada a derecho, por cuanto efectivamente el hecho discutido se fundamenta en el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), siendo que independientemente que existiera dicho Comité y la distintas reuniones celebradas de manera periódica, debe señalarse que la misma Ley establece los requisitos para su funcionamiento, considerándose que lo alegado por la parte accionante sobre el vicio de silencio de prueba, no tienen justificación para sostenerse, dado se que valoraron las pruebas.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Providencia Administrativa, resultando por tanto, infundado los vicios alegados por la accionante en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Nikary de los Angeles Vasquez Gamez, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Petrex, S.A., contra la Providencia Administrativa 013/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en consecuencia se levanta la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que había sido declarado procedente en fecha 18 de noviembre de 2013. Se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa. Particípese de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de misma, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los once (11) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000062